Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 5/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFRA nº 5/2015-J

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 236/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell.

SENTENCIA nº /2015

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 5/15-J, correspondiente al Juicio de Faltas nº 236/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell, por unas supuestas faltas de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante, don Victorio , siendo apelados el Ministerio y don Alejo .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de junio de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell dictó en el Juicio de Faltas núm. 236/2014 sentencia cuyo fallo dispone: 'Debo condenar y condeno a Victorio como autor/a criminalmente responsable de una falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria determinada por el Código Penal para caso de impago, así como indemnizar a Alejo en la cantidad, en concepto de responsabilidad civil, de seiscientos veintiocho euros con ochenta y ocho céntimos (628,88 €) al pago de las costas procesales causadas en este juicio. Y que debo absolver y absuelvo a Alejo de la falta de lesiones que se le imputaba.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Victorio , asistido por el letrado don Jorge García Alonso. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Alejo . Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 22 de enero de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. El primer motivo de impugnación deducido por don Victorio denuncia una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente en la sentencia condenatoria. Considera la parte que ni el relato de hechos probados cumple con los parámetros legalmente exigibles, ni la argumentación jurídica es suficiente para colmar las exigencias del principio constitucional invocado.

Analizados las razones expuestas por la parte apelante y el contenido de la sentencia, el motivo solo puede ser desestimado, por dos razones fundamentales:

1º) De la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales cabe extraer dos ideas aplicables a la controversia suscitada: a) La motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . b) Este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

Trasladando lo expuesto al caso debatido, se observa, de una parte, que el relato de los hechos probados identifica a las partes, contextualiza temporal y espacialmente el acontecimiento, describe las acciones penalmente relevantes y la atribuye al acusado, terminando por reflejar las consecuencias lesivas de las mismas. En suma, se cumplen sobradamente los requisitos que establece el art. 142, 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma tal que la redacción de los hechos permite valorar su encaje típico y su autoría. En cuanto a la motivación de la sentencia, su simple lectura permite comprobar que en ella se valoran las pruebas, se expresan las razones por las que se consideran acreditados los hechos que se declaran probados y se indica su calificación jurídica, haciéndolo con la extensión y detalle necesario para que cualquier lector pueda conocer las razones del pronunciamiento. La motivación no implica un exhaustivo análisis de todas las alegaciones efectuadas, ni de todos los elementos de prueba practicados, sino solo de aquellos cuya relevancia guarde relación con el pronunciamiento judicial.

2º) El segundo motivo por el cual la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación no podría prosperar es que la parte no solicita el efecto aparejado a dicha infracción, que no es la absolución, ni menos la condena de la parte adversa, sino la nulidad de la resolución con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción y, por consiguiente, devolución de la causa al juzgador de instancia, a fin de que dicte nueva sentencia que colmara las exigencias de valoración ( arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y dado que la nulidad no puede ser declarada de oficio ( art. 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ ), aún en el caso de que se hubiera apreciado el motivo, éste no habría surtido consecuencias.

SEGUNDO. El segundo motivo de apelación Javier impugna la sentencia condenatoria alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, inaplicación del principio in dubio por reo. Aportando una versión de los hechos parcialmente diferente de la reflejada en la relación de hechos probados de la sentencia condenatoria, en esencia el recurrente alega que no fue él el agresor, sino el agredido, que estaba en su propio domicilio, que fue violado por la contraparte, la cual, entiende, no merece mayor crédito, al igual que no lo merece la testigo aportada, por su parcialidad.

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de don Alejo , en las manifestaciones de la testigo presencial y en los partes de urgencias e informes médico-forenses. De la valoración conjunta de estos datos concluye que el ahora apelante agredió voluntariamente al sr. Alejo , causándole lesiones cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Y lo cierto es que no hay razón para considerar que estas conclusiones probatorias sean caprichosas, arbitrarias o contrarias a las normas de la lógica o la experiencia. El sr. Alejo sostiene que el sr. Victorio le golpeó diversas veces, la testigo presencial lo corrobora y los informes médicos reflejan unas lesiones perfectamente compatibles con esa versión. Cierto es que las pruebas, aisladamente consideradas, podrían arrojar resultados dudosos, por la implicación de perjudicado y testigo y por el carácter equívoco del parte de lesiones, pero su valoración conjunta crea una base suficiente para dar por acreditados los hechos constitutivos de la falta prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal . En sentido opuesto, el apelante no proporciona argumentos válidos para explicar otro origen diverso para las lesiones constatadas en el sr. Alejo , sino que más bien viene a admitir que él mismo se las produjo; y tampoco ha quedado debidamente acreditado que él mismo obrara en legítima defensa, prueba la de esta causa de justificación eximente de la responsabilidad penal que corre a cargo del imputado que la alega ( sentencias del Tribunal Supremo nº 129/2011 y nº213/2011 , entre otras) y que, en el caso, queda desvirtuada por la valoración conjunta de los elementos de convicción citados, que operan en contra. Finalmente, señalar que la hipótesis de la llamada riña mutuamente aceptada no aboca a la absolución de los contendientes, sino a la condena de ambos o de todos ellos, ya que asumen la reyerta, por más que no la iniciaran, y golpean o acometen a sus adversarios, causándoles menoscabos corporales o síquicos, sin causa de justificación que ampare su obrar.

TERCERO. Enlazando con lo expuesto en el inciso final del anterior fundamento, el recurrente, a la par que interesa su propia absolución, solicita que don Alejo sea condenado como autor de una falta de lesiones y de otra de daños, aunque sin señalar las penas que como acusación interesa. El sr. Alejo ha sido absuelto al apreciar el juzgador de instancia que obró en legítima defensa ante una agresión ilegítima. Y esta absolución es inatacable en esta alzada. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas practicadas en la primera. La sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre citada afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). En Sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; ó 229/2.005, de 12 de septiembre ). Este criterio es acogido por el Tribunal Supremo por ejemplo, en las STS 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre y 1423/2011, del 29 de diciembre y 406/2012, de 25 de enero . De estas dos últimas resoluciones se desprende, además, que el Tribunal Supremo acoge la tesis de que no existe un previsión para la práctica en recurso de apelación de pruebas ya practicadas en primera instancia.

En el caso dado don Alejo ha sido absuelto con base en las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia a partir de una valoración de las pruebas personales ante él practicadas. Por tanto, sin entrar en mayores valoraciones, es patente que la pretensión del apelante de que el sr. Alejo sea condenado por los supuestos ilícitos por los que ha sido absuelto en primera instancia no puede prosperar.

CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Victorio contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell , en autos Juicio de Faltas nº 236/2014, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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