Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 142/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100123
Núm. Ecli: ES:APH:2015:285
Núm. Roj: SAP H 285/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero:142/2015
Enjuiciamiento Urgente numero: 20/2015
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Marzo de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
de Enjuiciamiento Urgente número 142/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital,
en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Díaz García en nombre y representación de
D. Moises .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 23 de Febrero de 2015 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rocío Díaz García en nombre y representación de D. Moises , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 6 de Marzo de 2015 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 12 de Marzo de 2015 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de la prueba.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En la Sentencia que analizamos su pronunciamiento condenatorio se fundamenta, primero en la declaración de D. Severino , quien relato al Tribunal de Instancia que el día de autos cuando accedió al garaje en donde tiene estacionado su vehículo observó como un individuo se hallaba en el interior del citado garaje y golpeaba o desmontaba una bicicleta que identifico como perteneciente a un vecino y que este individuo decía que se 'la había encontrado' o 'que la estaba arreglando', que abrió la puerta y el individuo se llevo la bicicleta, salvo una rueda que estaba sujeta en la pared del garaje, 'atada a la plaza de garaje', y que también vio como el vehículo de ese vecino tenia la luneta trasera rota motivo por el cual aviso al vecino y su mujer llamo a la Policía y cuando llegaron los Funcionarios Policiales, le facilitaron los rasgos físicos de esa persona; por su parte el testigo D. Jose Enrique manifestó que su vecino le aviso de que le habían intentado sustraer la bicicleta y que tenia daños en el vehículo y comprobó como efectivamente la bicicleta no estaba en el garaje, solo había una rueda y como el cristal trasero del vehículo estaba fracturado, que la bicicleta estaba atada con dos cadenas en su plaza de garaje, que recuperó la bicicleta, que tenía unos tres años, que le costó sobre unos 7.000 Euros y que aportó un presupuesto de valoración solo del cuadro de la bicicleta ascendente a la suma de 2.500 Euros.
El Agente de la Policía Nacional con nº de identificación profesional NUM000 manifestó en el Plenario que fue requerido al lugar de los hechos y se le facilitó las características de esa persona que había entrado en el garaje y de la bicicleta sustraída y sus compañeros localizaron al acusado quien coincidía plenamente con esas características 'dos o tres calles más allá del lugar' con esa bicicleta sin la rueda.
La Sala ha procedido al visionado de esas pruebas y compartimos plenamente las atinadas conclusiones declaradas en la Instancia, no apreciándose el denunciado error valorativo, pues esas pruebas nos llevan al pleno convencimiento de la participación del acusado en los hechos que han sido declarados probados y así el primer testigo vio perfectamente como el acusado se encontraba en el interior del garaje, como se apropiaba de la bicicleta propiedad de su vecino D. Jose Enrique , llevándosela a falta de una rueda y como el cristal trasero del vehículo también propiedad del Sr. Jose Enrique tenía fracturado el cristal trasero, motivo por el cual dio conocimiento de estos hechos a la Policía; y el acusado fue detenido en un lugar próximo portando esa bicicleta sin una rueda, consideramos por consiguiente que el razonamiento seguido por el Juez a quo como fundamento del pronunciamiento condenatorio que se critica debe conceptuarse y calificarse como correcto y adecuado, no surgiendo duda alguna ni en la identificación del autor ni en la identificación del objeto sustraído.
Por todas las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Díaz García en nombre y representación de D. Moises contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 23 de Febrero de 2015 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
