Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1804/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100104


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027511

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1804/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 de MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 416/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 123/2015

En Madrid, a 12 de febrero de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 416/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal contra Guillermo , representado por la Procuradora Dña. Dolores Jaraba Rivera y defendido por el Letrado D. Eduardo García Peña.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado y así terminante y expresamente se declara que los días 30 y 31 de julio de 2013 Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Juana , sin que se haya acreditado que en el curso de alguna de dichas discusiones le pegara un bofetón en la cara y una fuerte patada en la rodilla.'

Y cuyo FALLO establece:'Que debo absolver y absuelvo a Guillermo del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que fue acusado.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Alcobendas en auto de 1 de agosto de 2013 .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juana , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Guillermo .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Ana Belén del Olmo López, actuando en nombre y representación de Juana , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 416/2013 con fecha 12 de junio de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que la Juez a quo no tuvo en cuenta el valor de la declaración de la víctima, que habían sido corroborada por elementos objetivos periféricos.

Señalaba que su representada interpuso el día 31 de julio de 2013 denuncia contra el que en esos momentos era su pareja por dos episodios sucedidos el día 30 y el día 31 de julio de 2013, siendo su testimonio confirmado por su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas y posteriormente en el acto del plenario, en tanto que el acusado se limitó a negar los hechos, sin explicar por qué su mandante presentaba lesiones, reconociendo, no obstante la existencia de un forcejeo entre ambos porque su representada no le quería abrir la puerta.

Señalaba que en estos delitos que se cometen aprovechando la intimidad y buscando la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que reúna los caracteres de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas, circunstancias todas ellas que concurren en el supuesto de autos.

En cuanto a los agentes de Policía, manifestaba que los mismos fueron meros testigos de referencia, que llevaron a su representada al Centro de Salud donde fue examinada por un profesional sanitario, que emitió el parte de lesiones que consta en los autos y que objetivó la existencia de lesiones y la compatibilidad con el relato de su representada, lo cual resulta también del parte extendido por el Médico Forense.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Dolores Jaraba Rivera, actuando en nombre y representación de Guillermo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 13 y siguientes y 22 y siguientes, la declaración en la Comisaría de Juana , obrante a los folios 30 y 31 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 55 y 56; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 57 y 58; los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 37 y 61, el informe del Médico Forense obrante a los folios 62 y 63 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado negó haber agredido a su pareja sentimental y uno de los agentes de Policía Municipal manifestó que no pudieron observar lesión alguna en Juana , en tanto que el otro no recordaba dicho extremo, indicando además el agente con carnet profesional número NUM000 que ella les dijo que ese día el le había quitado las llaves del domicilio y que el día anterior le dio una bofetada y una patada.

La Juez a quo señalaba en su sentencia que la declaración de Juana , única testigo presencial de los hechos, no reunió los requisitos necesarios para erigirse en prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, por no haber sido su testimonio persistente ni verosímil.

Así, tanto en sede policial como ante el Juez Instructor, Juana hizo referencia a dos incidentes acaecidos dos días distintos, el día 30 de julio, en que su pareja sentimental le dio una patada en la rodilla y un bofetón en la cara, y otro acaecido el día 31 de julio, en que el acusado llamó a su casa, ella no le abrió y, cuando ella salió de casa, él le quitó las llaves y se metió en el domicilio, en tanto que en el plenario relató que el día en que ocurrieron los hechos él llamó a la puerta, ella no le abrió por miedo y luego entró y le dio una patada en la pierna y un bofetón en la cara, indicando después que los hechos ocurrieron el portal de la vivienda.

Consideraba la Juez a quo que la testigo había dado dos versiones distintas de los mismos hechos, pese a no haber transcurrido mucho tiempo desde que los mismos se produjeron, sin que recordarse si el episodio se produjo en un día o en dos diferentes ni lo que sucedió cada día.

Añadía que dicha confusión se incrementaba por el hecho de que uno de los agentes relató los hechos como si ella le hubiera contado que ocurrieron el mismo día de su intervención, en tanto que el otro los relató como si hubiesen sucedido en dos días distintos.

También indicaba que los partes de lesiones no permitían establecer un vínculo directo entre los hechos y las mismas y que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dadas las serias dudas sobre el modo y ocurrencia de los hechos, procedía la absolución del acusado.

Lo cierto es que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Debe recordarse al respecto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 416/2013 con fecha 12 de junio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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