Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 15/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100113


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0007050

Rollo: P.A. 15/2014

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 3733/2011

SENTENCIA Nº 123/2015

Ilmos. Magistrados de la Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 16 de febrero de 2015

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de rollo P.A. 3733/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delitos de estafa y de apropiación indebida, contra las acusadas Leonor , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1961 en Madrid, hija de Pelayo y de Piedad , sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, y Vanesa , mayor de edad, con DNI NUM002 , nacida el día NUM003 de 1973 en Madrid, hija de Urbano y de Ángela , sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular Covadonga , Luis Miguel , Abilio , Florinda , Baltasar , Milagrosa , Eladio , Fernando , Ildefonso , Leovigildo , Tania , Patricio , Adoracion , Segundo , Carla , Jose Enrique , Esperanza , Juan Francisco , Justa , Andrés y Palmira , representados por la Procuradora Dª Ana Díaz de la Peña López y defendidos por el Letrado D. Andrés , y dichas acusadas, representadas por los Procuradores Dª Pilar Moneva Arce y D. Ramón Blanco Blanco y defendidos por los Letrados D. Miguel Hernández García y D. José García Berzosa, respectivamente.

Ha sido ponente la Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 250.1.5 º y 74.2 del CP , considerando autoras del mismo a las acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, pago de las costas, y que indemnicen a Covadonga , Luis Miguel , Abilio , Florinda , Baltasar , Milagrosa , Eladio , Fernando , Ildefonso , Leovigildo , Tania , Patricio , Adoracion , Segundo , Carla , Jose Enrique , Esperanza , Juan Francisco , Justa , Andrés y Palmira en la cantidad, a cada uno de ellos, de 2.194 euros, a Erasmo en la cantidad de 2.879,66 euros, y a Germán en la cantidad de 1.715 euros, con los intereses legales.

SEGUNDO .- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del CP y de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP , considerando autoras de los mismos a las acusadas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art.250.5 y 6 del CP , solicitando por el delito de estafa la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, y por el delito de apropiación indebida la pena de tres años de prisión, y que solidariamente indemnicen a sus representados en la cantidad de 46.074 euros, más los intereses legales, además de las costas de la Acusación Particular.

TERCERO.- La defensa de Leonor , en el mismo trámite, negó que su defendida fuera autora de los delitos imputados, solicitando su libre absolución. Alternativamente consideró que no era de aplicación el subtipo agravado, y que concurren las circunstancias atenuantes del art. 21.4 , 5 y 6 del CP .

CUARTO.- La defensa de Vanesa , en el mismo trámite, negó que su defendida fuera autora de los delitos imputados, solicitando su libre absolución.

QUINTO.- El juicio oral se ha celebrado los días 4 y 5 de febrero de 2015.


Las acusadas en el presente juicio son Leonor y Vanesa , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales. En 2006 ambas acusadas constituyeron al 50% la sociedad ISLA PROMETEO 2006, S.L. cuyo objeto social era el ejercicio de las actividades propias de una agencia de viajes minorista, siendo nombrada Administradora Única Leonor y Apoderada Vanesa , desarrollando desde entonces la actividad en el domicilio social de la c/ Doctor Castelo nº 8 de Madrid.

En el mes de enero del ario 2011, Andrés , que había sido abogado del padre de Vanesa y en ese momento la representaba en un pleito relacionado con la herencia de su abuelo, teniendo conocimiento de que tenía una agencia de viajes, le encargó la organización de un viaje para un grupo integrado por él y por Covadonga , Luis Miguel , Abilio , Florinda , Baltasar , Milagrosa , Eladio , Fernando , Ildefonso , Leovigildo , Tania , Patricio , Adoracion , Segundo , Carla , Jose Enrique , Esperanza , Juan Francisco , Justa . El destino de este viaje era Jordania e Israel a través, con salida de Madrid el día 6 de abril y regreso el 14 de abril de 2011, por un precio por persona de 2.194 euros y una suma de 46.074 euros, que fue abonado en su totalidad, ingresando parte del dinero en una cuenta corriente del Banco Santander, número NUM004 , de la que era titular la acusada Vanesa y figuraba autorizada Leonor .

La agencia 'Isla Prometeo' contrató el viaje con la mayorista 'Club Cinco Estrellas'. El importe total de los servicios contratados ascendía en realidad a 42.124,38 euros, cobrando las acusadas a todos los clientes un total de 46.074 euros); de esta cantidad se debía descontar la comisión de la agencia minorista, por lo que Viajes Prometeo debía abonar a la mayorista 39.839,94 euros pero sólo le entregó 29.300 euros.

El viaje fue anulado en el mes de marzo de 2011, ante la situación en el mundo árabe y la recomendación del Ministerio de Asuntos Exteriores de no viajar a la zona, aceptando las acusadas la anulación y comprometiéndose a reintegrar el dinero correspondiente, descontando los gastos de cancelación, que ascendieron a 13.712,89 euros, pero sin que posteriormente hayan devuelto el dinero, pese a que la mayorista, 'Club Cinco Estrellas', devolvió a la agencia de las acusadas 15.587,11 euros, que es el resultado de descontar, al importe recibido, los gastos de cancelación, por lo que la mayorista no sufrió perjuicio económico alguno.

En fecha 25 de mayo de 2011, Erasmo contrató en la agencia de viajes 'Isla Prometeo', un viaje para su madre y su hermana, consistente en un crucero por el Mediterráneo en julio de 2011, por importe de 2.879,66 euros, que abonó mediante trasferencias de la cuenta corriente de su madre, sin que pudieran realizar el viaje porque las acusadas hicieron la reserva, pero no abonaron el importe de los viajes de avión a ALITALIA ni el del crucero a COSTA CRUCEROS y estas compañías anularon las reservas, sin que las acusadas hayan devuelto cantidad alguna a Erasmo ni a su madre.

En fecha 16 de junio de 2011, Germán contrató, a través de la agencia de viajes 'Isla Prometeo', la estancia de una semana, del 1 al 8 de agosto de 2011, en. el hotel 'Barceló, Sancti Petri', de Chiclana (Cádiz), abonando el precio total, 1.715 euros; Leonor le entregó un bono de viajes EUROMAR S. A. (EUROPLAYAS) y un número de localizador que debía presentar en el Hotel. Sin embargo, el día 28 de julio de 2011, desde el Hotel Barceló comunicaron a Germán que la sociedad Isla Prometeo no había pagado la reserva a EUROPLAYAS y esta sociedad había cancelado la reserva. Tras hablar Germán con Leonor , ésta le envió un nuevo bono que tampoco le sirvió porque la agencia Isla Prometeo no abonó la reserva y tampoco devolvió el dinero a Germán .

En el mes de mayo de 2011, Carolina hizo dos transacciones con tarjeta de crédito con la agencia Isla Prometeo, por dos vuelos que ascendían a 454,87 y 289,70 € respectivamente; el día 5 de julio de 2011 la agencia le hizo dos cargos que no obedecían a ningún concepto, por importes de 1.111,50 y 1.115 €, respectivamente, no reclamando al haberle sido devuelto el dinero por su tarjeta VISA.

En fecha 13 de junio de 2011, Fausto contrató un viaje con la agencia Isla Prometeo, por un importe de 5.570 euros, de los que pagó 3.700 €; las acusadas no pagaron el viaje a la mayorista, CATAI, por lo que Fausto no pudo hacer el viaje y la agencia le devolvió 2.000 euros pero no los 1.700 euros de la reserva, que sí los recuperó a través de su tarjeta de crédito, por lo que no tiene nada que reclamar.

En el mes de agosto de 2009, Maite y su marido, Mateo , contrataron a través de la agencia de viajes Isla Prometeo, el viaje de novios, por el que abonaron 4.000 euros mediante tarjeta de crédito VISA. Tras realizar el viaje la agencia realizó varios cargos indebidos en la misma tarjeta: 4.000 euros en noviembre de 2009, 1.000 euros en junio de 2010 y 1.115 euros el 5 de julio de 2011, siendo reembolsados los dos primeros, pero no el último, aunque fueron indemnizados por el seguro de su tarjeta VISA, por lo que no tienen nada que reclamar.

A mediados del mes de marzo de 2011 Sonsoles y Santiago contrataron a través de la agencia Isla Prometeo, un viaje a Indonesia por importe de 2.960 euros que abonaron mediante dos tarjetas de crédito. Tras la realización del viaje, en fecha 5 de mayo de 2011, la agencia hizo un cargo indebido en una de las tarjetas por importe de 2.155,36 euros, de los que posteriormente devolvió 1.155,36 euros, ingresándolos en la cuenta de Santiago , reintegrando el resto la entidad bancaria de éstos, que no tienen nada que reclamar.

En fecha 17 de agosto de 2011, Juan Antonio y Jose Luis , contrataron a través de la agencia Isla Prometeo, un viaje a Cabo Verde por importe de 1.950 euros, que abonaron en su totalidad, entregándoles Leonor , un localizador de reserva de billetes de avión, si bien por parte de la agencia no se pagó cantidad alguna a la mayorista y ésta anuló la reserva. No obstante, con posterioridad, la agencia devolvió íntegramente las cantidades a Juan Antonio y Jose Luis , que no tienen nada que reclamar por estos hechos.

Ambas acusadas actuaban en todo momento con ánimo de enriquecimiento, teniendo intención, desde el principio de cada una de las operaciones, de no abonar toda o parte de la cantidad correspondiente a las empresas mayoristas, quedándose con ese dinero en su propio beneficio o para pagar deudas anteriores, cuya existencia ocultaban a los clientes y no eran tampoco conocidas por otras personas, y obtenían la confianza de sus clientes por el hecho de tener una agencia abierta al público o incluso haber concertado viajes para ellos o para conocidos suyos, con anterioridad, teniendo conocimiento Vanesa de todas las operaciones que realizaba la otra acusada.

Ambas acusadas cerraron la agencia en junio de 2011, sin previo aviso y sin ponerse en contacto con los clientes que tenían contratados viajes, a los que no se había devuelto el dinero recibido, bien por los viajes contratados, bien por cargos efectuados indebidamente.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral.

La acusada Leonor reconoció prácticamente todos los hechos, Žmanifestando que tenían problemas económicos, que la agencia no iba bien y que tenían deudas, por lo que dispuso en su beneficio de las cantidades que se le entregaban. Manifestó que desde que se abrió la agencia no había beneficios, que Vanesa y ella vivían del dinero de su familia, del dinero del padre de Vanesa , y de lo que podían. No obstante, manifestó que ella era la única responsable, descargando de toda culpa a Vanesa , pues afirmó que era ella, Leonor , quien hablaba con los clientes, contrataba los viajes, intermediaba, mandaba correos electrónicos y hablaba con los proveedores, y Vanesa se limitaba a confeccionar alguna documentación y guía, pero no tenía trato con clientes ni proveedores, y pudo acudir en alguna ocasión al banco porque ella se lo encargara.

Esta postura es la misma que ha mantenido la acusada Vanesa , que negó toda intervención en la gestión, cobro o cancelación de los viajes ni en la disposición de cantidades abonadas por clientes. Negó conocer a Andrés , abogado que había sido de su padre y en ese momento de ella, manifestando que el abogado se reunía con su hermana; añadió que sabía que algunos ingresos de la agencia se hacían en la cuenta corriente de la que ella era titular, en el Banco de Santander, pero ella no utilizaba la cuenta, Leonor tenía las claves y decidió por su cuenta utilizarla, no recordando la acusada si dio o no las claves a Leonor ; y, por último, manifestó que sabía que la agencia no iba bien pero no que hubiera estos problemas pues Leonor le decía que estuviera tranquila que todo iba a ir bien.

Las declaraciones de los testigos, todos ellos clientes de la agencia de viajes, han acreditado los hechos objeto de acusación. Carolina declaró que en mayo de 2011 contrató dos vuelos con la agencia, siempre hablaba con Leonor , y con posterioridad a los viajes le realizaron dos cargos a su tarjeta de crédito, efectuados por Viajes Prometeo, habiéndole reconocido Leonor que lo hizo, que fue un error pero no le devolvió el dinero, aunque se lo devolvió VISA. Jose Luis declaró que su mujer y él contrataron un viaje a Cabo Verde, que no pudieron realizar, si bien posteriormente les devolvieron el dinero, y aunque el testigo no estaba muy seguro, le parecía recordar que cuando fueron a la agencia estaban las dos acusadas. Erasmo contrató un viaje para su madre y su hermana pero cuando el día anterior al viaje fue a recoger los billetes, la agencia estaba cerrada, y no ha recuperado el dinero, manifestando que las gestiones las hizo con Leonor contrató la estancia en un hotel en Cádiz, lo pagó a la agencia pero ésta no lo abonó al hotel, y el dinero no le ha sido devuelto, y este testigo también habló solo con Leonor . Fausto contrató un viaje que no pudo realizar porque la agencia a su vez no lo pagó a la mayorista, y este testigo, que habló con Leonor , pagó una parte con tarjeta en la agencia y otra parte, también con tarjeta, en el domicilio de Leonor , quien posteriormente le devolvió este pago, recuperando la otra cantidad a través de su banco. Maite contrató un viaje, que realizó, pero posteriormente la agencia de viajes hizo unos cargos en su tarjeta; después del primero Leonor dijo que había sido un error, y le devolvió el dinero, pero posteriormente hizo otros dos, que ya no devolvió.

Asimismo, declararon parte de los integrantes del grupo que contrataron el viaje a Israel y a Jordania. En primer lugar, Andrés , que fue la persona que propuso a los demás que acudieran a esa agencia, pues él había sido abogado del padre de Vanesa , era su albacea testamentario, y seguía representando a ésta y a su hermana en el pleito seguido por una herencia familiar; manifestó el testigo que en una reunión que tuvo con Vanesa y su hermana, en la cafetería Santa Bárbara, a la que asistió Leonor , hablaron de temas legales y posteriormente surgió en la conversación el viaje que quería hacer con un grupo de personas, y entonces la hermana de Vanesa le dijo que ésta tenía una agencia de viajes, y por este motivo acudieron a la agencia Isla Prometeo, que les ofreció un viaje muy atractivo, por lo que lo contrataron; él hizo el pago de una parte del precio en una cuenta de Vanesa y otra en el Banco de Sabadell, y cuando tuvieron que cancelar el viaje, Leonor le dijo que les diera la documentación para tramitar el seguro de cancelación pero él se puso en contacto con la aseguradora y le dijeron que no se había tramitado ningún siniestro. Precisó que las conversaciones las mantenía con Leonor pero que fue a esa agencia por Vanesa , y que si inicialmente no presentó la querella contra ésta, pues lo hizo un mes más tarde que contra Leonor , fue porque como la representaba en un procedimiento civil tenía incompatibilidad para querellarse contra ella, por lo que tuvo que dejar su defensa. Palmira reclamó el importe del viaje pagado para ella y su marido, y manifestó que ella no tuvo ningún contacto con las acusadas. Covadonga reclama igualmente, y asimismo manifestó que ella no fue a la agencia, sino que lo hizo su marido. Abilio , marido de la anterior, declaró que fueron a esa agencia porque Andrés conocía a Vanesa , él fue a la agencia y Vanesa le explicó el viaje, lo hicieron las dos acusadas; manifestó que pagó el viaje suyo, de su mujer y de su hijo, el primer ingreso lo hizo en una cuenta de Vanesa , en el Banco de Santander, el segundo pago, en metálico, lo hizo a Vanesa en la agencia y el tercero fue una transferencia a una cuenta de Isla Prometeo, y que vio a Vanesa en la agencia en varias ocasiones, afirmando que la querella se dirigió contra las dos acusadas porque a Vanesa le pagó en efectivo una parte del viaje y otra parte lo ingresó en su cuenta. Patricio pagó el viaje suyo y de su mujer, si bien también viajaban sus hijas y yernos y otros familiares y declaró que fue a la agencia en tres o cuatro ocasiones y estaban las dos acusadas, hablaba más con Leonor pero también con Vanesa , y el primer pago se hizo en una cuenta de ésta, aclarándole Leonor tras llamarla por teléfono que no pasaba nada, que tenían las dos cuentas. Milagrosa , consuegra del anterior testigo, manifestó que éste era el que acudía a la agencia, reclamando ella lo que pagó y también su marido. Eladio realizó una transferencia a la cuenta del Banco de Santander y recordaba que en la agencia había dos señoritas, hablando con las dos. Ildefonso declaró que cuando contrató el viaje habló con las dos acusadas, y cuando fue a reclamar tras la devolución estaban las dos. También Segundo y Juan Francisco afirmaron que en la agencia estaban Leonor y Vanesa y que hablaron con las dos, si bien el segundo precisó que quizás hablara más con Leonor .

En consecuencia, de las declaraciones de los testigos resulta acreditado que Vanesa participaba en el negocio de organización y venta de viajes que constituía el objeto de la sociedad constituida con Leonor , estaba presente en reuniones que se mantenían con clientes en la agencia, al menos los que habían acudido a ésta en consideración a ella, como es el caso del viaje contratado por el grupo, y conocía las reclamaciones que se efectuaban, pues estaba presente.

Consta acreditado que la sociedad Isla Prometeo la constituyeron las acusadas mediante escritura pública de 22 de abril de 2006 (folio 637), nombrándose administradora a Leonor y apoderada a Vanesa , y que de la cuenta NUM004 es titular Vanesa y autorizada Leonor (folio 401). Asimismo, por las declaraciones de las acusadas queda probado que ambas vivían en el mismo domicilio desde antes de los hechos, y tenían una relación de máxima confianza.

Por último, también se ha probado que las acusadas no comunicaron a la aseguradora que el viaje se había cancelado y que debía pagar los gastos de cancelación. Así lo declaró en el juicio el representante de Compañía Europea de Seguros, Teodulfo , quien manifestó que no les consta que hubiera ningún siniestro por cancelación, lo que ratifica el escrito que obra al folio 930, negando conocer dicho testigo el documento aportado por las acusadas (folios 661 y ss) consistente en una supuesta carta remitida por la aseguradora a Isla Prometeo.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 250.5 y 74 del CP .

Se han de recordar los elementos configuradores del delito de estafa, estableciendo como tales la STS de 2.11.2004 :

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

Engaño que se identifica con cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( ss 79/2000 de 27.1 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( sTS 161/2002 de 4.2 ).

El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( sTS. 8.3.2002 ).

El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones dado lo ilimitado del engaño humano y 'la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece', puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( sTS. 17.1.98 , 26.7.2000 , 2.3.2000 ).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( s. 29.5.2002 ) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero, para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan (s.2.2.2002).

Así, y a este respecto la STS de 16.7.2008 señala que 'La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( STS 79/2000 , 2de 27 de enero). Hacer creer a otro algo que no es verdad (SS.T.S. 161/2002, de 4 de febrero; 47/2005, de 28 de enero).

El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor (SS.T.S. 594/2002, de 8 de marzo, y 2202/2002, de 2 de enero de 2.003; 1485/2004, de 15 de diciembre; 57/2005, de 26 de enero).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( SS. 514/2002, de 29 de mayo ; y 367/2003, de 12 de marzo ); es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero, para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal ( SS de 6 de abril y 12 de diciembre de 1.981 , 27 de mayo de 1982 y 23 de febrero de 1983 ) y, en segundo lugar, que sea 'idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven ( SS de 26 de marzo de 1982 ; 29 de marzo de 1990 y 101/2002, de 2 de febrero ), capaz de mover la voluntad normal de un hombre (S de 10 de febrero de 1987 ), es decir, como sostienen las SS de 5 y 24 de marzo y 24 de septiembre de 1.981 , que 'sea normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio'.

(...) Centrándonos en el elemento del 'engaño bastante' -'el alma del delito de estafa', se ha dicho-, y en concreto, en el calificativo 'bastante', este concepto ha sido objeto tradicionalmente de debate doctrinal, considerándose, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera 'mise en scene' capaz de provocar error a las personas más 'avispadas', mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura. Es decir, modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente 'debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas'; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar 'intuitu personae'.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir la inducción que atienta el desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, recaudado de la correspondiente voluntad realizativa.

No cabe duda que tales elementos concurren en el presente caso, las acusadas en unos casos ofrecieron viajes que sabían que los clientes no podrían disfrutar, pues tras cobrar de éstos, ellas no abonarían los respectivos viajes a las mayoristas, en otros casos hicieron cargos no debidos ni autorizados a las tarjetas de crédito de los clientes, no habiendo devuelto la mayor parte, y en otros casos, el de las 21 personas que contrataron un viaje a Israel y Jordania, a las cuales se les cobró una cantidad superior al precio del viaje, pues como consta al folio 1015, pagaron 46.074 euros y el importe total ascendía a 42.124,38 euros, abonando a la mayorista solo una parte de lo percibido, 29.300 euros, quedándose con la diferencia, así como la cantidad devuelta por la mayorista (15.587,11 euros) tras la cancelación del viaje, todo lo cual responde al plan preconcebido de ambas acusadas de vender productos a precio más caro del real en un caso, quedándose la diferencia, otros que no iba a proporcionar por quedarse el dinero, o aprovechándose de los datos de la tarjeta de crédito hacer cargos no autorizados en su propio beneficio, engañando así a los clientes que no obtenían los viajes contratados, no les devolvían íntegramente las cantidades abonadas tras la cancelación, o pagaban cantidades indebidas; toda esta operación la realizaron en una agencia de viajes, abierta al público en un local situado en Madrid, lo que generó en todos los clientes defraudados la creencia errónea de la solvencia de la agencia, siendo víctimas de un engaño por parte de las acusadas que desde el principio sabían que no podían cumplir los compromisos asumidos por las deudas que tenían, lo que ocultaban a todos los clientes, destinando el dinero de los clientes no al pago de los viajes sino a otro fin no determinado, lo que produjo un desplazamiento patrimonial en beneficio de las acusadas y perjuicio de los clientes afectados.

El delito es continuado, pues se trataron de numerosas operaciones realizadas a lo largo del tiempo, por lo que es de aplicación el art. 74 del CP , y es de aplicación la agravación del art. 250.1.5º del CP al exceder la cuantía defraudada de 50.000 euros, sin deducir el importe del seguro no abonado de cancelación del viaje a Israel, toda vez que es el importe total del viaje satisfecho por los clientes a lo que asciende la cantidad defraudada.

La Acusación Particular ha calificado los hechos como un delito de apropiación indebida. Se ha de rechazar esta segunda calificación, pues se entiende que toda la actuación de las acusadas obedeció a un plan preconcebido a lo largo del cual fueron disponiendo de las distintas cantidades que les iban entregando para contratar diversos viajes, sin que pueda diferenciarse aisladamente los distintos actos realizados con la misma finalidad. Asimismo los califica como un delito de estafa con las agravantes del art. 250.1.5 º y 6º del CP . No procede ninguna de estas agravaciones respecto de la acusación concreta ejercida por esta parte; respecto de la primera, porque la cantidad que se defraudó a sus representados no excede de 50.000 euros, y en cuanto a la segunda porque no se ha acreditado ninguna especial relación de confianza entre ninguno de los integrantes del grupo respecto de las acusadas sino únicamente una de carácter profesional, derivada de la relación con el padre de una de ellas, es decir, tampoco basada en un conocimiento personal con una de ellas, y tampoco consta que se acudiera a esta agencia por la especial credibilidad profesional o empresarial que ofrecía, más allá de tratarse de una agencia destinada a vender viajes, pero no existe una situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abusaran o se aprovecharan las acusadas.

TERCERO.- De los anteriores delitos son criminalmente responsables, en concepto de autoras, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , las acusadas Leonor y Vanesa , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Respecto de la participación de Leonor no se ha planteado controversia, pues la misma acusada reconoció haberse quedado con las cantidades, pues afirmó que tenían deudas atrasadas y se iban pagando con lo que ingresaban. Y tampoco tiene dudas el Tribunal sobre la participación en los hechos de Vanesa . Ambas acusadas compartían domicilio con una relación de mucha confianza, eran propietarias de la agencia de viajes al 50%, Vanesa era apoderada de la misma, era titular de una cuenta corriente en la que autorizó a Leonor , y en ella se realizaban transferencias para pago de viajes por parte de clientes, cuenta de la que tenía que conocer los movimientos, y si bien en el juicio declaró que no sabía cómo Leonor tenía las claves de acceso a la cuenta, salvo que se las hubiera sustraído no cabe duda que se las proporcionó ella, de la misma forma que la autorizó para disponer de la cuenta, cobró en efectivo parte del importe de viaje contratado por el grupo según testimonio de parte de sus integrantes, y estuvo presente en reuniones y conversaciones con éstos. Ambas acusadas vivían de los ingresos procedentes de la agencia, no habiendo acreditado Vanesa que obtuviera ingresos por otros trabajos, por lo que tenía que ser conocedora de las dificultades económicas y de las deudas que tenían, participando del propósito común de obtener de los clientes el dinero que precisaban, destinando el dinero que percibían por los viajes contratados a una finalidad distinta, bien fuera para satisfacer deudas preexistentes, de las que tenía que ser conocedora, bien a sus gastos ordinarios, por lo que existen indicios suficientes de la coparticipación de dicha acusada en los hechos delictivos.

La jurisprudencia, por ejemplo SSTS. 1012/2003 de 11.7m , 260/2006 de 9.3 , 1227/2006 de 15.12 ), ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ), como es este caso, pues aún cuando Vanesa no interviniera de manera directa y personal en el engaño inicial a todos y cada uno de los clientes, limitándose esa intervención al grupo que contrataba un viaje, sí se integró desde el primer momento en el plan común de la estafa, realizando las acciones subsiguientes igualmente integradoras del diseño completo de la acción delictiva y que permitían consumar el desplazamiento patrimonial y materializar el perjuicio derivado del engaño, teniendo en todo caso el codominio funcional del hecho. La estafase configura como un único proyecto delictivo desarrollado en varias fases, todas ellas integradas en la acción delictiva unitaria, por lo que el hecho de que el papel asumido por la acusada se desarrolle en un plano secundario no excluye que nos encontremos ante un supuesto de autoría conjunta del total de las operaciones.

Como recuerda la STS 24.9.2008 , remitiéndose a la STS de 2.7.98 , 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss. T.S. 3/7/86, Y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las ss. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita de la ss. TS. 14/12/98 , señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.

En este tema la s. T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes'.

Por último se ha de señalar que no se aprecia ningún ánimo espurio en la presentación de la querella contra Vanesa . Es cierto que inicialmente se presentó solo contra Leonor , en querella de 10 de junio de 2011, pero poco después, el 13 de julio del mismo año, se amplió contra la otra acusada; la razón de ello la ofreció el testigo Andrés , manifestando que era abogado de Vanesa , por lo que no podía ejercer acciones penales contra ella, y lo hizo cuando renunció a su defensa en el procedimiento civil en el que la representaba, lo que resulta ser una explicación razonable. Y desde luego lo es la ofrecida por los demás testigos integrantes del grupo, quienes manifestaron que era lógica la querella contra Vanesa pues ella intervino en la operación. En definitiva, hubo una demora justificada en el ejercicio de la acción penal contra dicha acusada, no deduciéndose de ello que los querellantes actuaran por conocer que podía tener derecho a una herencia, sino por su participación en los hechos sucedidos. En base a ello, y no dudando el Tribunal de la veracidad de los testimonios ofrecidos, no procede la deducción de testimonio solicitado.

CUARTO.- En la comisión del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Por la defensa de Leonor se ha alegado la concurrencia de varias atenuantes. En primer lugar la de reconocimiento de los hechos, que no puede ser acogida pues como señala la STS de 22.10.2010 , 'El fundamento de la atenuación no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables ( S.T.S. núm. 613 de 1-6-2006 ; núm. 145 de 28-2-2007 ; núm. 550 de 18-6-2007 y núm. 889 de 24-10- 2007 ; núm. 738 de 8-7-2009 ).

En la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable' debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación. El término 'dirigir' debe entenderse en el sentido de poseer datos suficientes para poder identificar al autor del hecho, de ahí que la atenuación tendrá virtualidad cuando la identidad del autor del hecho delictivo se desconozca y dicho autor lo haga saber a las autoridades encargadas de la investigación, como decimos, todavía ignorantes de la autoría del delito ( S.T.S. núm. 164 de 22-2-2006 ; núm. 1009 de 18-10-2006 ; núm. 1057 de 3-11-2006 ; núm. 1071 de 8-11-2006 ; núm. 1145 de 23-11-2006 ; núm. 1168 de 29-11-2006 ; núm. 159 de 21-2-2007 ; núm. 179 de 7-3-2007 y núm. 544 de 21-6-2007 ).

Otra de las notas que conviene destacar por venir al caso es la necesidad de que la confesión sea veraz, esto es, se trata de una declaración sincera, que en lo esencial se atribuya el confesante, sin propósito exculpatorio, la materialización de los hechos investigados ( S.T.S. núm. 1421 de 14-11-2005 ; núm. 79 de 7-2-2007 y núm. 550 de 18-6-2007 )'. En el presente caso la acusada reconoció no haber devuelto ciertas cantidades, pero lo hizo ante la policía tras las denuncias y la querella presentadas contra ella, por lo que en cualquier caso el procedimiento estaba iniciado, careciendo de eficacia atenuatoria la admisión realizada por la acusada.

En segundo lugar plantea la concurrencia de reparación del daño, que también se ha de rechazar. En relación con tal atenuante establece la STS de 23.3.2009 , que 'La atenuante de reparación encuentra su fundamento en la disminución de la necesidad de pena a imponer, en términos estrictamente pragmáticos y en razones de índole preventiva, dado que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su predisposición a una regeneración que disminuya su peligrosidad. La importancia de ese actus contrarius ha sido reiterada por la Sala Segunda que, en su STS 542/2005, 29 de abril , insiste en la exigencia del actus contrarius por el cual el autor reconoce las infracciones de las normas cometidas. La STS 625/2001, 9 de abril , con más detalle precisa que esta atenuante se basa en la realización de un actus contrarius al delito que implica un reconocimiento de la norma vulnerada por éste y en la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor. Es decir, se trata de una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico del cual se alejó cometiendo el delito concluyendo en que «lo decisivo es exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida». En este sentido la STS 737/98, 14 de mayo y el auto 2479/2000, 6 de octubre , precisan que solo un acto de reconocimiento de la norma violada puede constituir una prestación positiva adecuada para disminuir la culpabilidad jurídica y generar la correspondiente compensación respecto de la pena adecuada a la culpabilidad Por último se ha señalado también que en todo caso, en el relato ha de recogerse las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el condenado (cfr. STS 831/1999, 28 de mayo )'.Y si bien es cierto que las acusadas devolvieron algunas de las cantidades de las que se apoderaron fraudulentamente, en concreto 4.000 euros a Maite y a Mateo , y 1.155,36 euros a Sonsoles y a Santiago , por cargos indebidos en su tarjeta de crédito, hubo otras cantidades que no devolvieron a estas personas y a otros clientes a los que se hicieron igualmente cargos no autorizados, aunque no se reclama por ellas al haber sido indemnizados por los seguros de sus tarjetas; y no se han devuelto los importes recibidos para pago de viajes a Germán , a Erasmo y a las 21 personas integrantes del grupo, por lo que no se da el presupuesto necesario para apreciar la atenuación.

Por último, se propone la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , al haberse retrasado la celebración del juicio 15 meses desde el Auto de Apertura de Juicio Oral de noviembre de 2013. Tampoco puede admitirse esta atenuante, ello porque efectivamente el Auto de Apertura de Juicio Oral es de 19 de noviembre de 2013, los escritos de defensa se presentaron en marzo de 2014 y el procedimiento se remitió a la Audiencia Provincial en el mes de julio de 2014, donde se recibió el día 23 de dicho mes. El juicio inicialmente se señaló para los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2014, suspendiéndose el señalamiento a petición del Letrado que propone la aplicación de la atenuante. Acordada la suspensión, y tratándose de un juicio con numerosos testigos, que precisaba al menos de dos días para su celebración, se señaló de nuevo para los días 4 y 5 de febrero de 2015. Es decir, en menos de seis meses desde la entrada del procedimiento en esta Sección, y 15 meses desde el Auto de Apertura de Juicio Oral, se ha procedido al enjuiciamiento, tiempo que no se considera excesivo ni dilatado dada la complejidad para el señalamiento de un juicio con tantos intervinientes, sin olvidar que el retraso de 5 meses fue debida a la petición de una de las defensas, que alegó causa para solicitar la suspensión.

QUINTO.- A tenor de los arts. 248 , 250.1.5 ª y 74.2 del Código Penal , no concurriendo ni circunstancias atenuantes ni agravantes, procede imponer la pena de un año de prisión, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pena que se considera acorde con la naturaleza y gravedad de los hechos.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en los arts. 116 y ss. del CP , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que ambas acusadas, conjunta y solidariamente, deben indemnizar por los perjuicios causados. La indemnización ha de cubrir la totalidad de las cantidades abonadas por los clientes y que no se les revolvieron; en el caso del grupo cuyo viaje se canceló, incluye también los gastos de cancelación, toda vez que al no poner las acusadas en conocimiento de la aseguradora el siniestro, no se pudo tramitar el expediente correspondiente e indemnizar a los clientes, lo que es responsabilidad de la agencia, quien era la que tenía los datos de la compañía de seguros y de la póliza contratada, sin que los mismos se entregaran a los clientes que, por tanto, no pudieron hacer las gestiones directamente con la aseguradora.

En concreto, deben indemnizar a Covadonga , Luis Miguel , Abilio , Florinda , Milagrosa , Eladio , Fernando , Ildefonso , Leovigildo , Tania , Patricio , Adoracion , Segundo , Carla , Jose Enrique , Esperanza , Juan Francisco , Justa , Andrés y Palmira en la cantidad, a cada uno de ellos, de 2.194 euros, a Erasmo en la cantidad de 2.879,66 euros, y a Germán en la cantidad de 1.715 euros, con los intereses legales. Por lo que respecta a la indemnización reclamada en nombre de Baltasar , fallecido antes del juicio, se satisfará a quien o quienes, en ejecución de sentencia, acrediten ser herederos del difunto.

SÉPTIMO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, por lo que procede imponer a las acusadas la mitad de las costas procesales correspondientes a la Acusación Particular, declarando de oficio la otra mitad al resultar absueltas por el delito de apropiación indebida.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Leonor Y Vanesa como autoras criminalmente responsables de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Ambas acusadas, conjunta y solidariamente, deben indemnizar a a Covadonga , Luis Miguel , Abilio , Florinda , Milagrosa , Eladio , Fernando , Ildefonso , Leovigildo , Tania , Patricio , Adoracion , Segundo , Carla , Jose Enrique , Esperanza , Juan Francisco , Justa , Andrés y Palmira en la cantidad, a cada uno de ellos, de 2.194 euros, a Erasmo en la cantidad de 2.879,66 euros, y a Germán en la cantidad de 1.715 euros, con los intereses legales. E igualmente deberán indemnizar en la cantidad de 2.194 euros a quienes, en ejecución de sentencia, acrediten ser herederos de Baltasar .

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas Leonor Y Vanesa del delito de apropiación indebida del que venían acusadas en la presenta causa por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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