Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 170/2015 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 123/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 170/2015 -1
Juicio Rápido núm.:88/2014 del Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A NÚM. 123/2015
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a trece de abril de dos mil quince.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 22 de octubre de 2014 en Juicio Rápido 88/2014 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' ÚNICO .- Adrian fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en sentencia firme por conformidad dictada el 20 de diciembre de 2013, a las penas, entre otras, de prohibición de aproximación a Magdalena , su domicilio o cualquier otro lugar donde la misma se hallare y de comunicarse con ella por tiempo de 24 meses, siéndole notificada con los requerimientos oportunos en la misma fecha. El acusado, pese a tener conocimiento de que no podía acercarse a la Sra. Magdalena y de las consecuencias de hacerlo, el día 11 de agosto de 2014, sobre las 14:00 horas aproximadamente, acudió a su domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 del municipio de Reus. '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo CONDENAR y CONDENOa Adrian como autor responsable de:
A.- Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA, junto al abono de las costas procesales.'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Adrian , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el MInisterio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.Mediante un desarrollo argumental no particularmente claro, el recurrente denuncia inaplicación de la cláusula de error de prohibición y la no apreciación, en su caso, de una causa de justificación basada en el estado de necesidad. A su parecer, actuó bajo la firme convicción de que su conducta estaba ajustada a derecho en cuanto pretendía el cuidado de sus hijos ante la imposibilidad de la madre, que ejerce la guarda y custodia, de hacerlo por razones laborales.
El motivo debe ser rechazado.
Es cierto, no obstante, que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma no pudo conocer su alcance. Los errores de prohibición y de tipo actuarían como verdaderas cláusulas de escape justificadas desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.
Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho por parte del destinatario de la norma prohibitiva. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que esta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener, o no, efectos disculpantes.
Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible, incluso, en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.
Esta aproximación al contexto de lo cotidiano permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencias individuales y colectivas. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.
La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.
Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante. El error de prohibición disculpante sólo actúa cuando el sujeto, en consideración a déficit de cognoscibilidad razonablemente explicados, desconoce la antijuricidad de la conducta, entendida como colisión con valores esenciales de la convivencia y de los valores constitucionales, cuando, en fin, considera que su comportamiento está ajustado al derecho.
Incluso cuando pueda sostenerse una graduación funcional, por 'territorios' del injusto que permita distinguir entre la antijuricidad general del hecho y la antijuricidad específicamente penal y, por tanto, la posibilidad de distinguir entre causas que implican una valoración positiva de una conducta y que por ello excluyen el cuantum total del injusto y entre causas que no incorporan tal afirmación de valor sino una valoración neutra de modo tal que la conducta estaría meramente no prohibida, eliminando sólo la antijuricidad penal por no ser suficientemente grave, ello, sin embargo, no puede implicar, tal como apuntábamos, que el error sobre la antijuricidad específicamente penal permita excluir la responsabilidad. El error sólo disculpa si el sujeto creía que su conducta era lícita para el ordenamiento entendido como unidad.
En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto situacional de cotidianidad en el que se producen los hechos justiciables. El acusado fue condenado por sentencia firme y advertido de forma personal del contenido de las penas accesorias impuestas y de las consecuencias que pudieran derivare de su incumplimiento. Como acusado gozó de asistencia letrada y conoce, o debería conocer, el alto grado de jurisdiccionalidad que envuelve toda vicisitud que puede afectar al modo en que se ejecutan las penas. Por lo que resulta conclusión necesaria afirmar que el acusado tenía que representarse que desatender el mandato judicial fijado en una sentencia firme es frontalmente contrario a elementales reglas de la vida social que forman parte de la reserva de conocimientos que para el desarrollo en comunidad dispone un ciudadano medio. Los supuestos pactos establecidos con la madre de los menores, Sra. Magdalena , sobre la posibilidad de que el acusado accediera al domicilio familiar en su ausencia carecen de toda eficacia legitimante ni pueden, aun en términos putativos, generar una apariencia de legitimidad. Como ha establecido el Tribunal Constitucional - STC 68/2010 - y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea - STJUE de 15 de septiembre de 2011 - la ejecución eficaz y material de las penas accesorias, aun cuando comporten obligaciones de alejamiento, no puede quedar sometida a condición alguna ni a pacto entre el victimario y la víctima del delito por cuya condena su impusieron dichas penas.
La conclusión es clara: no puede reconocerse error disculpante.
Pero tampoco cabe la pretendida aplicación de la eximente o semieximente de estado de necesidad. Y ello porque no identificamos los presupuestos normativos de dicha causa de justificación. En particular, que la situación de necesidad por sus circunstancias situacionales de producción genere una obligación exigible de actuación.
No cuestionamos que una situación de urgencia, de desatención del cuidado de los hijos por un factor sobrevenido de imposibilidad para el progenitor que tiene en ese momento la custodia o la guarda, una enfermedad aguda, una necesidad perentoria de traslado o cualquier situación puntual y no previsible que pueda reclamar la intervención tuitiva del progenitor que tiene prohibido aproximarse a la vivienda familiar puede justificar, por inexigibilidad de otra conducta, la desatención de dicha obligación.
Pero este no es el caso. No se identifican los rasgos de la inexigibilidad, nada se precisa sobre las circunstancias de urgencia y sobrevenidas que hacía indispensable la presencia del acusado en el domicilio al que tenía prohibido acercarse. La información probatoria plenaria, bien analizada por el juez de instancia, indica, de contrario, que la presencia del acusado en la puerta causó sorpresa a la propia Sra. Magdalena lo que trasluce con claridad que ni le esperaba ni concurría causa de urgencia que justificara dicha presencia.
La apuntada situación de incompatibilidad estructural entre las cargas laborales de la madre custodia y el cuidado de los hijos, además de no probada, reclamaría, en todo caso, que fuera valorada por el tribunal de familia con la finalidad de introducir variables o modificaciones en el régimn de custodia que permitieran asegurar el cuidado integral de los hijos comunes. Pero en modo alguno otorga al acusado una suerte de potestad de incumplimiento de las penas impuestas invocando un estado continuado de necesidad que, insistimos, en el caso, no se ha probado de manera alguna.
Segundo.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Granadero en nombre y representación del Sr. Adrian contra la sentencia de 22 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Reus , cuya resolución confirmamos.
Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
