Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 367/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100193
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:1032
Núm. Roj: SAP BA 1032/2016
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00123/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100974
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000367 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2015
RECURRENTE: Victorino
Procurador/a: ALEJANDRO PEREZ MONTES GIL
Abogado/a: JAVIER ORTEGA ENCISO
RECURRIDO/A: Pedro Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO,
Abogado/a: EMILIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ,
SENTENCIA número 123 /2016
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]
D. Jesús Plata García
D. Emilio Serrano Molera
En la población de Badajoz, a 12 de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al
margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado
núm 85/2015; Rollo de Sala núm. 0367/2016; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz*»] , seguida contra el
denunciado Victorino , representado por el procurador D. ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL y defendido
por el letrado D. JAVIER ORTEGA ENCISO por delito de Apropiación indebida .
Antecedentes
PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.
1 de Badajoz , se dicta Sentencia de fecha 27-01-2016 , cuyo testimonio se halla unido a la causa.
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.
SEGUNDO: Contra la anterior SENTENCIA se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por Victorino , representado por el procurador D. ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL y defendido por el letrado D. JAVIER ORTEGA ENCISO , en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operad por la LEY 38/2002, de 24 de Octubre , de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Procedimiento Abreviado, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DIAS , permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, las partes apeladas el Ministerio Fiscal y D.
Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. ADELARDO A. CARRASCO BARROSO y defendido por el letrado D. EMILIO J. MARTINEZ RODRIGUEZ , todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el ROLLO DE SALA , al que le ha sido asignado el núm. 0367/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado VISTA PÚBLICA y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia .
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al ahora recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal ; entiende que el acusado hizo para sí o distrajo los bienes muebles que se hallaban depositados en la finca ' DIRECCION000 o DIRECCION001 ' que le fue adjudicada en proceso laboral seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 3 y acordado en proceso de ejecución seguido con el núm. 308/209 (antes proceso núm.
396/2009); Como se afirma en la SS. nº 121/2014, de 19 de febrero de 2.014 -, en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa, el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones in sitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 1566/2001, 4 de septiembre , 2339/2001, 7 de diciembre , 477/2003, 5 de abril ).
En lo que ahora interesa el denunciado recibió, en méritos al proceso laboral a que anteriormente se hacía referencia, y en concepto de depósito, determinados bienes que se hallaban en el interior de la finca que le fue adjudicada; los bienes de referencia, ajenos a la ejecución, eran de la titularidad de la entidad sujeta a la ejecución VENAGUA. S.A.; a tenor de la propia argumentación que suscribe el ahora recurrente, fueron entregados a título gratuito a un tercero, de profesión chatarrero, dada la carencia, a su criterio, de valor de los mismos. Hasta aquí la descripción se asume por el propio recurrente. Con los datos que así se constatan y de inicio, concurren los presupuestos o elementos objetivos que determina el tipo del artículo 252 del Código Penal y en la forma en que se anotaba en la jurisprudencia reseñada; es por ello que las objeciones que se suscitan por el recurrente tienden a consolidar dos tipos argumentativos alternativos e incompatibles entre sí; el primero de ellos deriva de que el condenado y ahora recurrente viene en exponer que no existen elementos de prueba para apreciar la concurrencia del ánimo subjetivo del injusto 'animus rem sibi habendi'; también que, en puridad, no existe el depósito que permita la aplicación del tipo, dada la inexistencia de un nombramiento formal con requerimiento de las obligaciones a su cargo; la segunda de las cuestiones, de menor calado, vendría en reconocer la existencia del ilícito penal si bien de menor entidad (delito leve/falta en la dicción anterior), dada la imposibilidad de concretar el importe (tasación) de los efectos distraídos y por dificultades que dimanan de la tasación pericial.
Cabe reconocer, inicialmente, que no habiéndosele oficialmente designado como depositario de los bienes y, en consecuencia, haberle hecho sabedor de las obligaciones del cargo, quedaría siempre relevado de la responsabilidad que pudiera derivar de una conducta omisiva o pasiva en cuanto a la conservación, guarda o custodia de los bienes de referencia; sin embargo la conducta que se le imputa no es de inactividad sino todo lo contrario. Con pleno conocimiento de que los bienes muebles que se hallan en la finca y por ende sujetos de hecho a su control; -máxime cuando no permitió físicamente la entrada al propietario para su retirada-; y con conocimiento pleno de que las actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo por el Juzgado de lo Social implicaban el otorgamiento de la titularidad de la finca mas no de los enseres, herramientas o utensilios que en su interior quedaban depositados, los entrega (sea a título gratuito u oneroso) a un tercero, quebrando en esta forma la obligación de permitir que los mismos retornaran a su titular legítimo. Así pues las actuaciones que se imputan al acusado tienen un marcado carácter doloso; de plena consciencia; con un ánimo específico de impedir al titular dominical acceder a los objetos depositados en la finca. En esta tesitura las cuestiones propuestas ganan menor virtualidad; el depósito deriva de las actuaciones judiciales; es depositario por ser el titular de la finca y tener pleno conocimiento de que el título de la ejecución implicaba que quedaban en la misma determinados bienes; su enajenación o dación implica la violación más grave que pueda imputarse a un depositario.
La cuestión relativa a que el acusado entendía que los bienes a que se contrae el depósito carecían de valor no puede ser tomada tan siquiera en consideración y no ya, solamente, porque el titular dominical reclamó la entrega de dichos bienes personándose en la finca con medios suficientes para su trasporte, sino porque existe tanto prueba documental como pericial que avala lo contrario; es una mera declaración, carente de toda base, y que no tiene otra finalidad que justificar lo imposible.
En cuanto a la valoración pericial, la Sala carece de elementos de juicio, para conocer, a excepción del dictamen pericial emitido cuyo mantenimiento en juicio consta; es cierto, como afirma el apelante, que el Perito no pudo comprobar de 'visu', los objetos depositados pero tal evento tiene su causa en actos que cabe imputar al ahora recurrente quien se deshizo o transmitió (gratuitamente o mediante precio) los mismos; es su conducta, como afirma el Ministerio Fiscal, la que impide que el Perito pueda acceder a una valoración más ajustada; pero, en cualquier caso, la diferencia de valor entre el mínimo dispuesto para considerar que la acción sea constitutiva de delito (400 euros) y el precio de tasación, permite desechar cualquier duda y respecto a que los hechos se incardinan en el delito de apropiación indebida y no en el delito leve de la misma clase. (252.2. CP).
En cualquier caso y sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala ha venido manteniendo con reiteración que el Juzgador de primer grado goza del «principio de inmediación» lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, [necesariamente interesada] a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma. En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995, RJ 1995/6749 y de 20 de septiembre de 1994 , RJ 1994/7010 , las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: «El principio de inmediación, en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal [ artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] y constitucional [ artículo 117.3 de la Carta Magna ], aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso».
Asumido este principio cabe asimismo argumentar que la Sala recoge con motivo de la formulación del Recurso de apelación la jurisdicción plena para establecer los hechos que considere probados, asumiendo los que así disponga la sentencia de instancia, o cualesquiera otros que dimanen de los que se hallan aportados a la causa; compartirá o no el criterio que definitivamente decidió al órgano de instancia en relación al dictado de una resolución condenatoria; quizás será preciso reseñar que estas facultades revisorias deberán ejercerse con extremada prudencia y en los casos en que se evidencie, con total claridad, error en el juzgador al fijar el resultado probatorio o haya prescindido de prueba relevante o haya interpretado ilógicamente o de forma ininteligible, incongruente o contradictorio el material probatorio proporcionado. Nada de esto acontece; la decisión adoptada se halla plenamente motivada; su fundamentación esencial se sustenta sobre la valoración de la prueba sujetiva practicada en el acto del Juicio sin que esta valoración presuponga infracción que permitiera en esta alzada una interpretación distinta; por demás los datos que, en exceso, se incorporan a esta resolución presupone que este Tribunal no solo encuentra ajustado el razonamiento desplegado en aquella resolución sino que tanto el mismo, como la decisión que se adoptan son plenamente compartidas por el Tribunal, por lo que procede, con desestimación íntegra del recurso formulado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
Disponiendo la presente resolución la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO contra la Sentencia de primer grado procede imponer al apelante las COSTAS DE LA ALZADA.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por Victorino , representado por el procurador D. ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL y defendido por el letrado D. JAVIER ORTEGA ENCISO[«*Procedimiento Abreviado núm 85/2015; Recurso núm. 0367/2016; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz*»] , contra la SENTENCIA de 27 de enero de 2016 , recaída en la instancia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS , en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Excepcionalmente podrán el Ministerio Fiscal y el letrado del penado formular Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo, en la forma prevista en la LEcr. para el Recurso de Casación, conforme a lo dispuesto en la disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según reforma operada por el artículo primero, inciso 4º;, apartado 6º;, de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo .
Notifíquese la presente SENTENCIA a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz , para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS .
Así, por la presente SENTENCIA , definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. Magistrados «D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]; D. Jesús Plata García; D. Emilio Serrano Molera» . Rubricados.
E/.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 12 de diciembre de dos mil dieciséis.

