Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 215/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 215/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 170/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de GRANADA
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 123/2016
En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de 2016.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas nº 170/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada por falta de lesiones por imprudencia, siendo parte apelante Herminio y la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A., asistidos por el Letrado D. Pedro de la Casa Huerta Cano y representados por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y apelados Juan , Azucena y Catalina , representados por el Procurador D. Antonio J. Pascual León y defendidos, los dos primeros, por el Letrado D. Juan Antonio Vázquez Espejo y, la tercera, por la Letrada Dña. Denia Olga Leyva de la Hiz.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el día 7/10/2015 a las 11:05 horas el vehículo Renault matricula ....-FMK asegurado en Axa, propiedad de Catalina estaba siendo conducido por Juan , yendo como ocupante Azucena , parándose en un ceda el paso en la calle Felix Rodriguez de La Fuente de esta ciudad cuando debido a un despiste recibió un impacto por detras del vehiculo Mercedes matricula ....FEF propiedad de Embapan Papeles y Plásticos, S.L., conducido por Herminio , asegurado en Allianz.
A consecuencia de la colisión Juan resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico tardando en sanar 45 días, 30 de ellos impeditivos y quedandole como secuela agravación artrosis previa al traumatismo (1 punto). Azucena resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico de las que tardó en curar 60 días, de los que 45 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedandole como secuelas Algias postráumaticas con compromiso radicular (5 puntos).
Asimismo ambos reclaman los gastos de desplazamiento para fisioterapia en la Clínica la Inmaculada por valor respecto de Juan 602 euros y respecto de Azucena por valor de 1326 euros'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Herminio ,como autor responsable de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve, a la pena de 10 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, pago de las costas procesales, y que indemnice a Juan en 3022,20€ por las lesiones y 602€ por desplazamiento; a Azucena 7857,29€ por las lesiones, y 1326€ por el desplazamiento, y a a Catalina 1400€.
Se declara la Responsabilidad Civil Directa de la Compañía de Seguros ALLIANZ, incrementándose para la misma las precitadas cantidades indemnizatorias en los intereses y en la forma establecida en el art. 20 de la L.C.S .'.-
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Herminio y la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A., basándose en la despenalización de la falta objeto de condena y error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos de taxi y lucro cesante. Los recurrentes solicitan la libre absolución del condenado, y subsidiariamente, la reducción de los importes indemnizatorios por taxi y lucro cesante-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; Juan , Azucena y Catalina , se opusieron al recurso; transcurrido el plazo, los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día diecisiete de febrero.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Como hemos expuesto, dos son los motivos de impugnación contra la sentencia de instancia: de un lado, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo y la consecuente despenalización de la falta de imprudencia leve ( art. 621.3º del C.P .) por la que fue condenado Herminio , y de otro lado, se impugnan expresamente dos conceptos de la indemnización a favor de los perjudicados por el accidente de tráfico, en concreto, el importe por desplazamiento en taxi de los lesionados hasta la Clínica La Inmaculada para recibir tratamiento rehabilitador, 602 euros a favor de Juan y 1.326 euros a favor de Azucena , y, el importe fijado como lucro cesante a favor de Catalina propietaria del vehículo siniestrado por el periodo de inmovilización del mismo para su reparación.
En cuanto al primer motivo expresado conviene dejar sentado que el recurso solo alude a la entrada en vigor de la Reforma como determinante de la absolución del denunciado, sin hacer expresa valoración de los hechos y su subsunción en la falta de imprudencia, despenalizada. En definitiva, no cuestiona el recurrente la correcta calificación de los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia, aplicando el art. 621.3º del C.P ., sino la despenalización de la misma para dejar sin efecto el pronunciamiento penal que contiene la sentencia de instancia.
Centrado el objeto devolutivo, anticipamos desde este momento que los hechos enjuiciados, a nuestro juicio, cuando sucedieron, resultaban constitutivos de una faltade lesiones por imprudencialeve, sancionada en el artículo 621.3º del Código Penal vigente en ese momento, si bien han quedado despenalizados tras la entrada en vigor, en fecha 1 de julio de 2015, de la Ley Orgánica 1/2015, de reformadel Código Penal, debiendo aplicar la nueva normativa por resultar más favorable al reo, sin perjuicio de los pronunciamientos que procedan en materia de responsabilidad civil. Así la Disposición Transitoria 3º dispone ' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a ) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.' Por otro lado, la Disposición Transitoria 4ª., en su punto segundo, de la citada LO 1/2015 establece que 'La tramitación de los procesos por faltainiciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Siendo la sentencia apelada de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, un día antes, procede íntegramente la aplicación de las Disposiciones Transitorias transcritas, de forma que quedará sin efecto el pronunciamiento penal contra el Sr. Herminio , si bien se entrará a conocer sobre los aspectos civiles derivados de los hechos enjuiciados y despenalizados, en el ámbito, claro está, del recurso de apelación y solo con referencia a los extremos que han sido expresamente impugnados.-
SEGUNDO.- La consecuencia de lo anterior es que nos encontramos resolviendo, por tanto, en un ámbito civil, con independencia de que el proceso se inició con carácter penal, pero que por aplicación de la mencionada Ley Orgánica, ha quedado circunscrito a la determinación de las indemnizaciones civiles. Sobre este aspecto, importe de la indemnización, la parte denunciante centra su impugnación en dos apartados: de un lado, el importe reclamado y reconocido en la sentencia, como gasto de transporte para recibir tratamiento médico ceñido a las facturas de taxi que se han aportado en juicio, y de otro lado, la cantidad fijada como lucro cesante por la inmovilización del vehículo dañado en el taller hasta ser efectivamente reparado. En relación con dicho importes la parte no solicita una rebaja sino su desestimación íntegra.
En cuanto a los gastos de desplazamiento, se ha de incluir el importe correspondiente a gastos de taxi, justificados con facturas, en cuanto los perjudicados precisaron hacer uso de este servicio para acudir al Hospital La Inmaculada para rehabilitación, facturas que encuentran una perfecta correlación con el cuadro de asistencia dado por el centro médico en cuanto a los días que se precisó del servicio, sin que sea exigible, desde luego, que ni siquiera debiera intentar la ayuda de alguna amistad o de algún familiar para ser trasladados, y sin que quepa cuestionar su veracidad por el hecho de que todos los servicios los hubiese prestado el mismo taxista, como suele ocurrir en casos similares. En estos supuestos, el problema no es si había otros medios o no, sino si se empleó y generó un gasto para la parte que no provocó el siniestro, estando acreditado, y la respuesta es afirmativa sobre el uso y la prueba al efecto.
Por lo que respecta al importe de 1.400 euros por el concepto de lucro cesante en favor de la propietaria del vehículo siniestrado, resultan importante partir de tipo de vehículo de que se trata Renault Kangoo, matrícula ....-FMK , furgoneta frigorífica dedicada al reparto de productos de alimentación, siendo igualmente importante que la reclamación por lucro cesante la realiza la propietaria del vehículo, quien no resultó lesionada a consecuencia del accidente de tráfico. Del primer dato se evidencia que debido a su destino industrial o empresarial es obvio que la inmovilización del vehículo causara un detrimento en los ingresos consecuencia de la paralización de la actividad, y en cuanto al segundo dato, queda fuera de valoración la posible compatibilidad o no del importe reclamado sobre lucro cesante y el tanto por ciento de factor de corrección por cuanto la titular del vehículo, a consecuencia del accidente, no es perceptora de ninguna otra indemnización.
Junto con los referidos datos, para fijar un importe por lucro cesante, es necesario partir del carácter restrictivo y la necesidad de cumplida prueba de este tipo de daños. En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 5 de junio de 2008 , tiene declarado que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del artículo 1106 CC (' La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor'), sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes
La sentencia del Alto Tribunal de 14 de julio de 2003 define qué ha de entenderse por lucro cesante al considerar que ' a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener'. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 señala ' que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico'.
En el supuesto de autos se encuentra acreditada la paralización del vehículo a través del documento obrante al folio 78 emitido por Tecnocar, así como el destino del vehículo -transporte de mercancías- y sus especiales características, refrigerado, lo que motivó un tiempo de paralización mayor '.. .presentaba daños ocultos en carrocería y daños en planchas de fibra montadas por instaladores especializados en Isotermos los cuales tenían que ser reparados por los mismos instaladores para no modificar la homologación de dichas planchas de fibra...'. Ninguna objeción cabe, por tanto, al tiempo de inmovilización del que tenía pleno conocimiento la compañía recurrente por ser ésta la que abonó la factura de reparación, tal y como se consigna en el citado documento, siendo en consecuencia la paralización de veintisiete días.
Se puede asumir, igualmente, que la inmovilización fue durante veinte días laborables y que causó un perjuicio aproximado de 1.400 euros a la vista de las declaraciones de renta aportadas durante los dos últimos años, por cuanto la referida cantidad no es sino un prorrateo, más o menos exacto, sobre las cantidades que allí se consignan como rendimiento netos.
En consecuencia, el recurso será desestimado.-
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Herminio y la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el juzgado de instrucción nº 3 de Granada , en autos de juicio de faltas nº 170/2015, REVOCO la misma en el particular referente al pronunciamiento sobre responsabilidad penal, absolviendo expresamente a Herminio de la falta de imprudencia leve despenalizada, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia sobre responsabilidad civil, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-
Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

