Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 341/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100105
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0034043
251658240
Rollo de Apelación número 341/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 304/2013
SENTENCIA Nº 123/2016
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 304/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitadacontra Florian representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García y defendido por la Letrada doña Virginia López Márquez y contra Imanol representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado don Juan Piñeira Campos, siendo partes en esta alzada como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 20,30 horas del día 25 de abril de 2.012, los acusados Florian , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.992, con NIE nº NUM001 , en situación regular en España, sin antecedentes penales y, Imanol , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM002 de 1.987, NIE nº NUM003 , en situación regular en España, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo forzaron la puerta de la terraza de la vivienda propiedad de Amanda , sita en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Guadarrama, se introdujeron en su interior y se apoderaron de diversos efectos, ocasionando daños en la puerta de la terraza por importe de 229,99 euros. La perjudicada no reclama. El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a los acusados desde el día 8 de julio de 2.013 al 17 de julio de 2.015.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a los acusados Florian y Imanol como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de los acusados de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de ambos acusados que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal impugnó los anteriores recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
No se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: Se declara probado que sobre las 20,30 horas del día 25 de abril de 2012, el acusado Florian , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1992, con NIE nº NUM001 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otra persona no identificada, accedieron al chalet propiedad de Amanda sito en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Guadarrama haciéndolo a través de la ventana de una de las terrazas del primer piso, apoderándose de una televisión marcha Supratech de color negro cuya disponibilidad no lograron al ser sorprendidos por funcionarios policiales cuando se disponían a introducirla en el vehículo Fiat Brava matrícula ....WWW que habían dejado estacionado en la puerta de la vivienda, dándose ambos a la fuga si bien Florian fue finalmente detenido, no así su acompañante que logró huir. No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Imanol , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM002 de 1987, con NIE nº NUM003 y en situación regular en España. El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 8 de julio de 2013 al 17 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Imanol .
Invoca el apelante como motivo de impugnación que se ha producido error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia de Imanol , habiendo fundamentado su condena el juzgador de instancia, de un lado, en la declaración del coacusado que sin embargo resulta insuficiente al no venir avalada por ningún otro indicio incriminatorio y, de otro, en el hecho de encontrarse su cartera en el vehículo utilizado por los autores del robo, extremo este para el que existe una explicación tan razonable como que se trata del vehículo propiedad de su novia. En atención a lo cual solicita el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Planteado el recurso en estos términos se hace preciso en esta alzada comprobar si efectivamente el Juez de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se puedan considerar acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debemos verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( SS 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Por regla general debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ). De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio reconocida en el artículo 741 LECRim y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso el Juez a quoanaliza en la sentencia el material probatorio y fundamenta su decisión de condena en el resultado de la prueba practicada. La cuestión radica en valorar si esa prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación a la determinación de la autoría del hecho delictivo en la persona del ahora recurrente, quien ha negado la misma e incluso su presencia en el lugar en el momento de su comisión.
Razona el juzgador en la sentencia que la declaración de los policías ha sido determinante y que a su llegada al lugar ven a los dos acusados si bien el segundo ( Imanol ) se les escapa y es identificado por la documentación del coche, no resultando creíble su testimonio.
Es decir, la única prueba a la que hace referencia la sentencia para dar por probada la presencia de Imanol en el lugar del robo es la ocupación de una cartera con su documentación en el vehículo empleado por los autores del robo. En ningún momento valora el juzgador la declaración incriminatoria del coacusado, que ciertamente carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando no resulta mínimamente corroborada por otros datos externos.
Y en este caso tal corroboración vendría constituida únicamente por el hecho de ser el vehículo empleado en los hechos propiedad de la novia de Imanol , lo que explicaría la presencia de su cartera en el interior del mismo. Sin embargo estimamos que tal corroboración no es suficiente como para atribuir al recurrente, sin género de dudas, su autoría en el robo, es decir, la utilización del vehículo el día de los hechos, siendo perfectamente plausible que su propietaria, que no ha sido traída al proceso, se lo hubiera dejado a una persona distinta de su novio. No explica el juzgador de instancia el motivo por el que hubo de ser precisamente Imanol el usuario del vehículo ese día, y tal ausencia de motivación sólo puede llevar a la revocación del pronunciamiento de condena cuando existen, como decimos, alternativas o hipótesis favorables al reo que no han sido siquiera tenidas en cuenta.
Es por ello por lo que se va a proceder a revocar la sentencia de instancia declarando en esta alzada la libre absolución de Imanol .
SEGUNDO.- Recurso de Florian .
Alega en este caso el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba toda vez que el Juez a quofundamenta la condena de Florian como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en una serie de indicios que no prueban su autoría.
En primer lugar, porque existen múltiples contradicciones entre el atestado policial y la declaración testifical de los agentes, siendo la primera de ellas la referida al número de televisiones por cuanto la perjudicada dijo que le habían sustraído una de color negro que sin embargo aparece en las fotografías del interior de la casa sujetando una persiana mientras que se desconoce el origen de la que había en el vehículo; otra contradicción se encuentra en los demás efectos que la perjudicada dijo que desaparecieron de su domicilio y que no han sido encontrados.
En segundo lugar, porque la identificación de Florian en las proximidades del lugar de los hechos no es acervo probatorio suficiente dado el amplio margen de posibilidades que pudieran darse para explicar esta circunstancia, todas ellas verosímiles. Siendo las únicas pruebas de cargo practicadas las declaraciones de los agentes de policía que por sí solas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia al ser únicamente testigos de referencia.
En definitiva, invoca el apelante el principio in dubio pro reoy la necesidad de optar por la tesis más beneficiosa para el imputado cuando no es posible alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable.
Comenzando por esta última alegación, es preciso recordar la jurisprudencia conforme a la cual el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' y que en este caso se dice vulnerado, es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. La STS 666/2010 de 14-7 explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, en tales supuestos el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).
Es decir, el principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude; tampoco se puede pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 ).
Y en este caso el órgano sentenciador no ha mostrado dudas acerca de la realidad sobre la comisión de un delito de robo en casa habitada y sobre su autoría en la persona de Florian , por lo que en modo alguno puede estimarse vulnerado el artículo 24 de la CE , lo que sólo ocurriría cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reonos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 102/2014, de 18 de febrero ). Y en este caso, como decimos, ni existe referencia alguna que pueda interpretarse como expresiva de duda por parte del Tribunal de instancia en relación a la autoría del recurrente, ni existe fundamento alguno para estimar que el órgano de instancia tuviera que hacerlo.
El testimonio de los funcionarios actuantes resultó determinante. Según su declaración, a su llegada al lugar previamente requeridos observan un vehículo estacionado frente a una vivienda; junto a él dos varones, uno de ellos portando una televisión en disposición de guardarla en el maletero que se encontraba abierto; ambos se dan a la fuga al percatarse de su presencia y logran dar alcance a uno de ellos, precisamente al portador de la televisión, quien resultó ser Florian . El juzgador otorga credibilidad a esta prueba frente a la versión exculpatoria del acusado, y tal conclusión por su razonabilidad ha de ser confirmada. No existe motivo alguno para dudar de la imparcialidad de los testigos, que más allá de ofrecer un relato de los hechos por referencia son testigos directos de un hecho incuestionable cual es que el acusado Florian se encontraba junto a una vivienda portando una televisión que posteriormente fue reconocida como suya por su propietaria, siendo necesario para lograr el acceso a la casa saltar una valla y alcanzar posteriormente la terraza situada en un primer piso.
El acusado, en definitiva, no fue ajeno al robo que según su declaración protagonizó en solitario su acompañante mientras él se alejaba del lugar. Por el contrario, las circunstancias en que se produjo su detención permiten afirmar, fuera de toda duda razonable, su autoría en el apoderamiento ilícito que sin embargo y en contra de lo dispuesto en la sentencia, la Sala estima lo fue en grado de tentativa.
Y ello por cuanto, en efecto y como se invoca en el recurso, la propietaria de la vivienda Amanda ratificó en el acto del juicio el listado de los efectos que le faltaban de la casa y que ya hizo constar en la Guardia Civil el día 30 de abril de 2012 (folio 59). Y entre esos efectos se encontraban dos receptores de TDT, un intercomunicador CHICO, dos carretes de pesca, un puntal caña plegable, una cesta mochila de pesca, una caja con compás, bisutería, etc... Ninguno de ellos fue encontrado en el vehículo empleado por los autores ni en poder del autor detenido. Y los agentes declararon en el juicio que vieron a dos varones emprender la huida sin que ninguno de ellos portara efectos ni los arrojara al suelo antes o durante la carrera.
El juzgador no aborda esta cuestión, limitándose en los hechos probados de la sentencia a expresar que los autores se introdujeron en la vivienda y se apoderaron de diversos efectos, sin más, calificando el robo como consumado lo que significa tanto como afirmar que, además de la televisión que fue recuperada, los autores sustrajeron otros objetos de los que sí obtuvieron la disponibilidad.
Sin embargo, no siendo posible como hemos visto que tal acción fuera protagonizada por ninguna de las personas a las que sorprendió la policía, la misma sólo podría ser atribuida a un tercero. Nada dice la sentencia al respecto. Como tampoco el motivo por el que concluye que ese tercero o terceros actuó en connivencia con aquéllas. Siendo perfectamente posible que se hubiera producido un robo anterior, pues como dijo la Sra. Amanda la casa era una segunda vivienda y no sabemos la última vez que fue visitada.
En estas circunstancias sólo cabe atribuir al recurrente el robo de la televisión que efectivamente portaba cuando fue sorprendido, para lo que fue necesario en todo caso el escalo ya que el único acceso a la casa no estaba a nivel de calle.
Robo con fuerza que habrá de ser calificado en grado de tentativa al haber sido sorprendido el acusado cuando ni siquiera había introducido su objeto en el vehículo, lo que implica una rebaja punitiva en un grado ( artículo 62 CP ) por lo que la pena a imponer será, respetando la concurrencia de una atenuante muy cualificada y la mínima extensión ya fijada en sentencia, de seis meses de prisión.
Finalmente decir en relación a la confusión sobre el número de televisiones a la que hace referencia el recurso, que al margen de la que, en efecto, se observa en el reportaje fotográfico, lo cierto es que Adam fue sorprendido por la policía portando en sus manos un televisor marca Supratech reconocido por su propietaria, único objeto por cuya sustracción resulta finalmente condenado, por lo que es de todo punto irrelevante la procedencia de la otra televisión que había en el vehículo o la existencia de una segunda o tercera televisión en la vivienda.
El recurso, por consiguiente, se estima parcialmente.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Imanol contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid en el Juicio Oral número 304/2013 que se revoca para decretar en su lugar, la LIBRE ABSOLUCIÓN DE Imanol con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Florian contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid en el Juicio Oral número 304/2013 que se revoca parcialmente para condenar a Florian como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 14/03/2016. Doy fe.

