Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 82/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100093


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004345

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 82/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 374/2010

S E N T E N C I A n.º 123/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmo/as. Sr/as.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

D. Francisco Jesús SERRANO GASSENT

MAGISTRADOS

D. Julián ABAD CRESPO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 1 de marzo de 2016.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Manuel , contra la Sentencia n.º 431/2015, de 3-011-2015, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICA de Alcalá de Henares en la persona de D/a. Miguel-Ángel Fernández Cosme, colegiado/a n.º 1.999.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

' PRIMERO.-Se declara probado que Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:45 horas del día 23 de octubre de 2006, encontrándose en el bar Peromingo sito en la calle Nuestra Señora de Belén de Alcalá de Henares, iniciaron una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, se agredieron mutuamente de forma que Manuel agredió a Carlos José propinándole diversas puñetazos y patadas, tirándole al suelo mientras que Carlos José , quien en ese momento, tenía afectada sus capacidades volitivas ligeramente por su dependencia a sustancias estupefacientes, agarró a Manuel por el cuello y lo golpeó, abandonando seguidamente el bar para, acto seguido, regresar portando una cadena con candado y un cuchillo, encontrando a Manuel ya en la calle donde Carlos José le golpeó con la cadena y el candado de grandes dimensiones en su extremo y le clavó dos veces el cuchillo en la pierna derecha.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Manuel sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso-contusas en región anterior de muslo derecho, cuya curación precisó tratamiento médico-quirúrgico mediante sutura y administración de vacunas, antibióticos y antiinflamatorios, tardando en sanar 16 días de los cuáles siete fueron impeditivos, quedándole secuelas consistentes en dos cicatrices de 2x2 cms cada una en región anterior de muslo derecho.

Por su parte Carlos José sufrió lesiones consistentes en contusión en región supraciliar izquierda y dolor en parrilla costal, por las que precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura y administración de antiinflamatorios, tardando en sanar 25 días, 19 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas.

TERCERO.- El procedimiento ha permanecido paralizado sin causa imputable a los acusados desde la Diligencia de Ordenación de 14/09/2010 por la que se ordena la remisión de las actuaciones para enjuiciamiento, hasta el auto de admisión de pruebas de 20 de julio de 2012 y desde entonces hasta la diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2014 por la que se acordaba el señalamiento.'

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'1.- Que, por conformidad de las partes, debo condenar y condeno a Carlos José como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 CP en relación con el art. 147.1 del mismo texto legal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Que debo condenar y condeno a Manuel como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- En concepto de responsabilidad civil, Carlos José deberá indemnizar a Manuel con la cantidad de 580,81? mientras que Manuel deberá indemnizar a Carlos José con la cantidad de 1089,97? por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones.

Corresponde a Carlos José y Manuel abonar las costas del procedimiento por mitad.'

III.El apelante instó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente la imposición de la pena conforme la vigente art. 147.1 CP según LO 1/2015, por ser más favorable, reducida en un grado por aplicación de los arts. 66 66.2 y 70.2 CP

IV.El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos de impugnación.

Por error en la valoración de la prueba.

Por esta vía se solicita la absolución por entender que el otro coacusado ha incurrido en contradicciones con sus manifestaciones prestadas en instrucción; porque sus lesiones no son compatibles con lo narrado; porque el testigo Sr. Aurelio no recordaba si le tiró al suelo; y, porque el apelante mantuvo en instrucción que no tuvo intención de lesionarle, y que los dos cayeron al suelo cuando intentó quitárselo de en medio al ir a agredirle.

Tesis sin embargo que no podemos compartir.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

El apelante no ha comparecido al acto del plenario. Desconocemos pues su versión de los hechos, y además, no es posible por ello introducir su relato en el plenario por aplicación de la doctrina del TC y del TS sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, que puede resumirse en los siguientes puntos:

a) En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ( STC 31/1981 , 161/1990 , 284/1994 , 328/1994 , etc.) y reiterado por el TS ( SSTS de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

b) Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo ( SSTC 101/1985 , 137/1988 , 161/1990, o SS Sala Segunda TS de 31 de enero , 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio ( art. 299 L.E.Criminal ) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

c) Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada ( SSTC 80/1986 , 82/1988 , 201/1989 , 217/1989 , 161/1990 , 80/1991 , 282/994 y 328/1994, y del TS de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992 , o 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Y, en este sentido, únicamente se puede dar valor probatorio a las declaraciones realizadas en instrucción en los supuestos excepcionales previstos en los arts. 714 y 730 LECr , como excepciones que no concurren en el presente caso.

El TC (S 38/2003, de 27-02) señaló que en lo que se refiere a las diligencias sumariales cuyo resultado se pretende integrar en la valoración probatoria, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , hemos resaltado en numerosas ocasiones la necesidad de que en estos supuestos, dado el carácter secreto de la fase sumarial, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, pues sólo de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público, pudiendo así el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2 ; 137/1988, de 7 de julio, FJ 3 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 7 y 2/2002, de 14 de enero , FJ 6).

Esto así el coacusado Carlos José , aún en su doble condición de víctima, no tiene obligación de decir verdad como señala el recurrente; otra cuestión es la valoración que de sus declaraciones haga la juzgadora a quo( art. 741 LECr ).

Dicho encartado señaló que fue agredido por Manuel con puñetazos y patadas en la cara, en la espalda, en el pecho, en la ceja, en la cabeza, ya en el suelo. Concretó que le agredió en el interior del bar, narrando que se encontraban sentados en un taburete, discutieron, y Manuel le tiró al suelo y empezó a agredirle propinándole patadas.

Por la suya, el testigo Aurelio , camarero del local donde ocurrieron los hechos enjuiciados, dijo que cuando salió de la cocina vio a los dos hablando amigablemente, el uno al otro le pidió una correa, y al entrar y volver a salir de la cocina, les observó dándose manos, concretando que se estaban pegándo los dos. Salieron corriendo y nos le vio más. No recordaba si le tiró al suelo.

Expuesto lo que antecede obra en la causa un parte de la Casa de Socorro Municipal de Alcalá de Henares del mismo día de ocurrir los hechos (folio 17), confirmado por el informe de su sanidad al folio (82), cuyas lesiones consistente en contusión en región supraciliar izquierda y dolor en parrilla costal, son perfectamente compatible con los hechos descritos por el lesionado.

Por consiguiente, a la Sala no le queda duda alguna de la participación del apelante a titulo de autor en el delito por el que ha sido condenado.

Procede desestimar este motivo de impugnación.

II.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Por esta vía se solicita la aplicación del actual art. 147.1 CP (LO 1/2015) al castigar con una pena de prisión de 3 meses a 3 años.

Así -dice el recurso- al apreciarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , por aplicación de los arts. 66.2 y 70.2 CP , no es posible imponer la pena de 6 meses de prisión como ha hecho la sentencia.

Tiene razón el apelante.

Dice la DT 1ª de la LO 1/2015 cuanto sigue:

'1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.

3. En todo caso, será oído el reo'.

Por la suya, la DT 3ª señala esto:

' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'

El propio apelante es quien está interesando la aplicación del vigente art. 147.1 CP por entender que es más favorable.

Sentado lo anterior, decir que el art. 66.1.2ª CP señala que, ' En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

Esto así, el actual art. 147.1 CP castiga el delito de lesiones con pena de prisión de 3 meses a 3 años, o multa de 6 a 12 meses. No se discute en el recurso que la pena imponible ha de ser, de identica naturaleza a la de la resolución recurrida, o sea, de prisión.

Por tanto, la pena reducida en un grado por aplicación el art. 70.12 CP , es de 1 mes y 15 días a 2 meses y 29 días de prisión.

La sentencia de instancia ha impuesto la pena mínima establecida en el art. 147.1 CP anterior a la reforma. Cuantía penológica pues que hemos de respetar.

Ahora bien, dispone el art. 71.2 CP lo siguiente:

'No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.'

Se sustituye pues la pena de 1 mes y 15 días de prisión por la pena multa de 90 días, y ello porque no se solicita expresamente en el recurso que la sustitución lo sea por trabajos en beneficio de la comunidad, al requerir el consentimiento del acusado ex art. 49.1 CP , y por resultar más favorable que la localización permanente ya que su incumplimiento conllevaría la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 37.3 CP ).

Y, por lo que a la cuota atañe se impone la de 6 euros, siguiendo el criterio doctrinal del TS según el cual la cuantía mínima está reservada para casos de indigencia o miseria, y no es el caso (S 49/2005, de 28 de enero ), añadiendo que una cuota de mil pesetas, e incluso para la de tres mil ( SS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , respectivamente), la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado Manuel , contra la Sentencia n.º 431/2015, de 3-011-2015, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares , resolución que queda revocada parcialmente en los siguientes términos

-Condenamos a Manuel como autor de un delito de lesiones ya circunstanciado, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se sustituye por la pena MULTA DE NOVENTA (90) DÍAS con una CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS.

-Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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