Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 156/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 123/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100119

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:476

Núm. Roj: SAP MU 476/2016

Resumen:
EXHIBICION Y PROVOCACION SEXUAL MENOR DE 16 AÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00123/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0426211
APELACION JUICIO RAPIDO 0000156 /2015
Delito/falta: EXHIBICION Y PROVOCACION SEXUAL MENOR DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Simón
Procurador/a: D/Dª MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MUÑOZ MESEGUER
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 123 /2016
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido número
267/15 , por supuesto delito de exhibicionismo y otros contra D. Simón , como parte apelante, representado
por la Procuradora Dª. Margarita Soledad Moñino Salvador y defendido por el Letrado D. José Carlos Muñoz
Meseguer, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 156/2015, señalándose el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO.- Sobre las 15:30 horas del día 12 de julio de 2015 el acusado, Simón , nacido el NUM000 -1982, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 31-10-2008 por delito de robo con fuerza en las cosas y en sentencia de 17-7-2014 por delito de lesiones en el ámbito familiar, caminaba por las inmediaciones de la Plaza Ceballos de Murcia cuando observó la presencia del menor, Celso , nacido el NUM002 -2002. el acusado se aproximó al menor y comenzó a pedirle, de manera imperativa y reiterativa que fuera hacia él, siguiendo al menor al tiempo que se tocaba sus genitales por encima de la ropa, provocando un estado de temor en éste, que tuvo que refugiarse en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía existente en las cercanías.

Una vez en dependencias policiales el acusado, al que fue trasladado por su negativa a identificarse, se dirigió al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003 con las siguientes expresiones:'esto no va a quedar así, cuando salga de aquí os vais a enterar, no voy a descansar hasta veros fuera y os echen a la puta calle, los que me habéis puesto los grilletes os vais a ver donde estoy ahora, me cago en el puto crío granudo, me las vais a pagar'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Simón como autora criminalmente responsable de un de un delito de coacciones leves previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal y un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de un mes y quince días multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Simón , al que se opuso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en su informe de fecha 1 de diciembre de 2015.



CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Simón , hoy apelante como autor de un delito de coacciones leves previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal y un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal , es recurrida la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba, al entender, el apelante, que ' la declaración del menor no es suficiente para imponer una condena, pues manifiesta que no se le acerca en ningún momento y que no muestra ningún órgano genital , que solo se puso la mano en el pantalón y lo miró .' Argumenta, además, el apelante, que en ningún momento se realiza una identificación física por el denunciante respeto de su defendido, quien, además, negó los hechos.

Con carácter subsidiario, y para el caso que se confirme la Sentencia, interesó fuera declarada la insolvencia del recurrente ante la evidencia de su carencia de medios.

Para finalizar interesando de la Sala que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO: Centrado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de recordar que el análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados, en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, en el sentido de las alegaciones referidas, es evidente que la Sala no puede acoger ninguno de los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por el Magistrado a quo , después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de acusado y testigos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (páginas 3 y 4 de la sentencia, fundamentos jurídico tercero), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Baste observar los acertados argumentos de la resolución recurrida al respecto, al valorar los indicios existentes en la causa, que han sido valorados por el Magistrado atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.



TERCERO: Dichos indicios los obtiene el Magistrado de la prueba testifical practicada, como fuente de prueba de los mismos, en consonancia con la documental obrante en las actuaciones, resaltando como el menor reconoció de forma espontánea a quien resultó detenido, otorgando pleno valor a dicho reconocimiento.

Al respecto la Sala debe recordar, en relación a los reconocimientos espontáneos, que no existió, ciertamente, en la causa diligencia de reconocimiento en rueda, pero es reiterada la Jurisprudencia que admite la validez del denominado reconocimiento espontáneo, en los que la citada diligencia no se hace necesaria.

Así, cuando la víctima señala al autor del delito sin ningún género de dudas por conocerlo directamente ( Sentencia de 30 de septiembre de 1992 ), o por detención inmediata al hecho ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ) o por un encuentro en los pasillos del juzgado o en la propia calle (Sentencias de 23 de abril de 1990 , 23 de enero de 1991 ) y, en el caso contemplado por la sentencia de 31 de octubre de 1990 , por haber visto al autor en un playa, días después de la comisión del delito, alertando la víctima a la Guardia Civil que, personada, procedió a la detención de aquél.

En relación a la petición de declaración de insolvencia que articula el apelante en su recurso, nada puede resolver esta alzada, dado que será, en ejecución de la sentencia que se confirma, cuando se resolverá sobre la solvencia del penado, como paso ineludible antes de aplicar el art. 53 del Código Penal .



CUARTO: En definitiva, la Sala estima que la valoración de la prueba llevada a efecto por el Magistrado de la instancia es correcta a la vista de las argumentaciones vertidas en su sentencia para sostener la condena, por lo que procede la desestimación total del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido número 267/15 -Rollo Nº 156/15-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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