Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 123/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 351/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 123/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100098
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:742
Núm. Roj: SAP Z 742/2016
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00123/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0422081
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000351 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 341/2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTE: Herminio
Procurador/a: D/Dª LETICIA MUÑOZ ROME
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA BAYOD GOTOR
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 123/2.016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En la ciudad de Zaragoza, a seis de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 341 de 2.015, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 351 de 2.016 , por delito de simulación de delito, siendo apelante
Herminio , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Romé, y defendido por el Letrado Sr. Bayod Gotor;
apelado EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito del art 457 del CP , concurriendo la atenuante cualificada de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del CP , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago e insolvencia, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado, Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 15:00 horas del día 13 de mayo de 2.015 interpuso una denuncia en la Comisaría Delicias de la Policía Nacional de Zaragoza, manifestando haber sido víctima de un delito de robo con violencia, sobre las 01:30 horas del mismo día en el Paseo Cuellar, afirmando que dos individuos varones le sustrajeron los efectos que portaba, siendo que mientras uno le sujetaba fuertemente de las muñecas, empujándolo contra la pared y diciéndole en tono amenazante 'hijo de puta, quédate quieto', el otro le arrebataba de los bolsillos su cartera (con el NIE y carnet de conducir), un teléfono móvil, marca LG modelo GPR número de serie NUM000 , tarjeta de crédito de Ibercaja, cartera de piel, un billete de 10 euros, tarjeta de compra de un supermercado y tarjeta d recarga del autobús urbano de Zaragoza.
Habiéndose instruido como consecuencia de la denuncia diligencias policiales n° NUM001 , dando lugar a la incoación de Diligencias Previas n° 1918/15 ante el Juzgado de Instrucción n° 9 de Zaragoza que por Auto de fecha 1.06.2015 acordó su sobreseimiento provisional.
Siendo que, al ponerse los Agentes de la Policía Nacional en contacto con el acusado a fin de proceder a un reconocimiento fotográfico de los autores, el mismo, en fecha 18 de mayo de 2.015, tras ratificarse en la denuncia, les manifestó finalmente que 'no recuerda apenas nada, si bien recuerda que se encontraba en el suelo tumbado, no sabiendo si estada dormido debido a lo bebido que iba, y notaba cómo alguna persona le estaba quitando cosas o metiendo la mano en los bolsillos', así como que 'el teléfono móvil marca LG modelo G PR que denuncia como robado en la denuncia inicial, se lo dejó a una amiga hace unos tres o cuatro semanas y se lo robaron a ella en una discoteca, abonándole una cantidad de 11 euros debido a la pérdida del móvil y no poder devolvérselo... que como el teléfono LG disponía de seguro y el Sony no, quería que el seguro le hiciera la entrega de un teléfono de similares características para poder reemplazarlo'. De tal manera que reconoció ante la policía la falsedad de los hechos que había denunciado, expresando que su principal motivación había sido cobrar la indemnización del seguro por robo, que finalmente ni tan siquiera intentó, estando arrepentido por haber procedido así.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y dado el oportuno traslado El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 5 de Abril del año 2.016.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega vulneración de la presunción de inocencia.- La invocación del derecho a la presunción de inocencia, conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del T.S. permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable, pues, en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero el motivo no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso actual, la magistrada-juez sentenciadora dispuso de una prueba de cargo plural y suficiente, declaración del acusado, testifical y documental, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada. La parte recurrente utiliza este cauce para discrepar de la valoración del Tribunal sentenciador, sin cuestionar realmente ni la concurrencia ni la legalidad de la prueba.
En el caso actual la sentencia impugnada es correcta en el aspecto fáctico. La magistrada a quo ha desarrollado un trabajo de motivación impecable, en el que de forma completa, desarrolla de forma razonada y razonable los argumentos fácticos que justifican cumplidamente la determinación de los hechos probados.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Se alega aplicación indebida del artículo 457 del Código Penal .- Para ello parte de la existencia de un hurto, entendiendo que basta la existencia de ese delito para impedir la aplicación de la figura delictiva efectuada por la juez a quo.
El acusado relata los hechos, que constituye una modalidad de robo, el que es fingido, y, por tanto simulado, en cuanto que trató de aparecer como víctima, lo que supone una maniobra que da lugar, al tratar de aparentar ser victima de un delito de robo con intimidación, a la simulación de delito por el que ha sido condenado, y, por tanto, la correcta aplicación del tipo cuya aplicación indebida se denuncia sin base alguna.
TERCERO - Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Muñoz Romé en la representación acreditada, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 en las Diligencias de P.A. nº 341 de 2.015 , declarando de oficio las costas de esta instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
