Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 123/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100350

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1451

Núm. Roj: SAP IB 1451/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 123/2017
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 710/16
SENTENCIA NÚM. 123/17
En Palma de Mallorca a 5 de Septiembre de 2017
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Palma, en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº
12 de Palma seguida por presunto delito leve de amenazas siendo parte apelante el denunciado D. Íñigo y
parte apelada el denunciante D. Moises .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 2-05-2017 en la que se condena al denunciado como autor de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, cuota diaria de 5.-euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en el caso de impago y costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido denunciado, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal , siendo impugnado el recurso por el representante del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas se alza el denunciado para interesar su revocación, alegando el error de valoración en las pruebas, producido, a su entender, en la valoración de la declaración testifical del denunciante. Expone en su escrito que existen contradicciones en el relato de hechos del denunciante que comprometen su credibilidad, además de cuestionar la vinculación entre el tratamiento psiquiátrico que ha dicho seguir el denunciante con cualquier actuación por su parte, negando haber pisado el Bar de sus padres desde Diciembre de 2016. También se queja el denunciado de que no se le informara de que el denunciante acudiría con abogado.

La parte denunciante interesa la confirmación de la sentencia por las razones que son de ver en su escrito de impugnación, que consta en la causa.



SEGUNDO.-lt; /ugt; Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

En el caso de autos, la condena del recurrente se funda en la valoración de pruebas personales, los respectivos testimonios de las partes denunciante y denunciada. Y tal apreciación, en la forma en que está plasmada en la sentencia, resulta compatible con el derecho a la presunción de inocencia y no evidencia error valorativo de entidad para proceder a la revocación, puesto que se comprueba en la video grabación que dicha prueba testifical ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....) , viéndose que el denunciante relató que el denunciado el día de autos acudió al Bar que regentan sus padres y le dijo las frases que la sentencia declara probadas, cuyo contenido en el contexto en que se producen de malas relaciones entre las partes se considera suficiente para generar el desasosiego e intranquilidad de entidad penalmente relevante, aunque como delito leve. El relato de hecho ha sido confirmado por el testigo presencial que depuso en el acto del juicio. Es decir, la sentencia se atiene al relato que resulta de la prueba testifical practicada..

Además, valoración probatoria se atiene a las pautas establecidas de forma consolidada en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación con dicho medio probatorio, cabiendo que el testimonio de la víctima pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida atendida la coherencia lógica y verosimilitud del relato, la corroboración de éste por datos objetivos externos a la propia declaración, y la ausencia de móviles subjetivos de entidad suficiente para cuestionar su testimonio. Requisitos que la juzgadora entendió que concurrían sin que las alegaciones del recurso evidencien errores de entidad para dejar sin efectos la decisión judicial. Y ello es así, ya que se contó con la corroboración del testigo presencial y con el prueba documental médica, es decir fuentes de prueba externos a la mera manifestación del perjudicado que avalan su relato, colmado las exigencias aludidas en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal para alzaprimar un relato frente a otro.

En suma, la Juez de Instancia, alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de la prueba practicada sino que se basa en otorgar credibilidad a una de las dos declaraciones que en persona vio y oyó razonando con apoyo en las restantes pruebas la mayor credibilidad de su versión, con lo que se cumplen los requisitos que debe reunir la prueba testifical para ser tenida como válida a efectos de enervar la presunción de inocencia de la acusado.

Por todo ello, (teniendo en cuenta que las pruebas valoradas son de naturaleza personal, circunstancia que veda al tribunal ad quem su revisión, salvo irracionalidad) debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración que ha sido denunciado.

Finalmente, hemos de hacer mención al motivo alusivo a la indefensión por falta de asistencia letrada, el cual también debe ser desestimado, por cuanto vemos en la citación a juicio, (Ac. 32 del Expediente Digital) que el recurrente fue informado de tal posibilidad, y que precisamente en su declaración en juicio afirma que si no compareció asistido de letrado fue por ir de buena fe; aseveración que revela ( más allá de los motivos de dicha decisión) que el recurrente era consciente de dicha posibilidad que finalmente deshechó, sin que se concrete en que términos la ausencia de letrado, que no es preceptivo en el Juicio por Delito leve, le ha ocasionado indefensión, Por todo lo cual el recurso se desestima.



TERCERO.-lt; /ugt; Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 2-05- 2017 del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma en sus diligencias de Delito Leve 710/2016, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo. DOY FE.

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