Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 11/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100144

Núm. Ecli: ES:APL:2017:285

Núm. Roj: SAP L 285:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 11/2017 -

Juicio sobre delitos leves núm. 277/2016

Juzgado Instrucción 1 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 123/17

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 277/2016, del Juzgado Instrucción 1 de Lleida, y del que dimana el Rollo de Sala núm.11/2017,habiendo sido partes, en calidad de apelante, Alejandra , defendida por la Letrada Doña María Mercedes Casals Casals, y en calidad de apelados elMINISTERIO FISCAL, así como Luis Pablo y Isabel , defendidos por el Letrado Don IGNASI BALLUÉ TOMÀS .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 18/11/2016 ,cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pablo y a Isabel del delito leve de amenazas por el que venían denunciados, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la denunciante frente a la sentencia absolutoria recaída en la instancia solicitando con carácter principal la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales, considerando que dadas las circunstancias concurrentes la Juez 'a quo' debería haber preguntado a la denunciante si quería ser asistida por un Letrado, todo ello para salvaguardar el principio de igualdad de partes y evitar indefensión, pues los denunciados sí fueron defendidos por un Letrado y la denunciante, como consecuencia de la ausencia de asesoramiento jurídico y de que se trata de una persona con conocimientos generales muy primarios, no pudo actuar en el juicio y en la proposición de pruebas con todas las garantías; por todo ello interesa con carácter principal la nulidad de actuaciones, solicitando subsidiariamente la condena de los denunciados como autores de un delito leve de amenazas por considerar que la Juez 'a quo' ha valorado erróneamente la prueba desplegada en el acto del juicio oral.

El Ministerio Fiscal y la Defensa impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Abordaremos en primer lugar la pretensión de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, pretensión que ya adelantamos debe ser íntegramente desestimada.

Con respecto a esta cuestión, enseña la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 215/2003, de 1 de diciembre , que es reiterada doctrina constitucional según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE , cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1. En tal sentido este Tribunal ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, como acontece en el juicio de faltas, no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio, cuando se solicite y resulte necesario.

De otra parte (continua diciendo la sentencia T.C núm. 215/2003 ), el derecho a la asistencia letrada ha de ponerse en conexión con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de modo que el órgano judicial debe también tutelar el referido derecho de la parte contraria, el cual merece la adecuada protección frente a solicitudes de suspensión o nombramiento de oficio que, evidenciándose innecesarias para una mayor efectividad de la defensa, puedan ser formuladas con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del proceso y prolongar así una situación jurídica, cuyo mantenimiento se revela en el mismo momento de la iniciación del proceso difícilmente sostenible.

Finalmente, (concluye la sentencia TC núm. 215/2003 ) este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado reiteradamente que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre ; 208/1992, de 30 de noviembre ; 276/1993, de 20 de septiembre ; 22/2001, de 29 de enero ; 125/2002, de 25 de noviembre ; 222/2002, de 25 de noviembre ).

En el presente supuesto, la denunciante no solicitó en ningún momento anterior a la celebración del juicio la designación de un Letrado, ni siquiera tampoco en dicho acto, lo que ya veda la posibilidad de cualquier infracción causante de nulidad, pues de conformidad con el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es preceptiva la asistencia letrada en el juicio sobre delitos leves, constando en la cédula de citación entregada a la denunciante con bastante antelación a la celebración del juicio la advertencia de que si quería podía ser asistida por un abogado; así pues la denunciante no puede ahora basar su alegación de nulidad en una situación provocada por ella misma.

Pero es que, además, no debe obviarse la propia naturaleza y escasa complejidad de los hechos objeto del juicio, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el jurídico, para cuyo enjuiciamiento la denunciante expuso su versión de los hechos y presentó las pruebas que tuvo por conveniente, no pudiendo advertirse una real y efectiva situación de indefensión derivada de la falta de asistencia letrada, por más que los denunciados sí contaran con defensa técnica, lo que hace decaer el motivo principal de impugnación, es decir, la pretensión de nulidad de actuaciones por indefensión, lo que conlleva igualmente la imposibilidad de apreciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico que se expone como segundo motivo de apelación sin una argumentación 'ad hoc'.

TERCERO.-Por último, la recurrente considera que concurre un error en la valoración de la prueba; sobre el recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, la reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 , que hace referencia al recurso de casación pero cuyas conclusiones son extrapolables a la apelación, señala: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto - especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. (...)

Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).'

CUARTO.-En definitiva, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio, pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002 Y 230/2002 ) y que resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio sobre delitos leves. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivaría de la declaración de la denunciante en el acto del juicio oral, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso el Juez 'a quo'.

Y si lo anterior sería por sí solo suficiente para la desestimación del recurso, a idéntica conclusión se llegaría a la vista del resultado probatorio obtenido en el plenario, en el que la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de la totalidad de los elementos típicos del delito leve por el que se ejercitó acusación, concretamente, de amenazas; así, la Juez 'a quo', tras valorar de manera global la prueba desplegada en el acto del juicio oral, valoración que se comparte en esta alzada, concluyó que no concurría prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los denunciados, atendiendo fundamentalmente a la existencia de versiones contradictorias entre las partes, desprendiéndose de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral que late un conflicto entre ellas derivado de una tensa relación laboral previa, sin acreditación de ningún hecho penalmente relevante, lo que debe quedar extramuros del derecho penal y resolverse en la jurisdicción laboral; pero es que, además, la denunciante ni siquiera hizo referencia en su denuncia inicial a que uno de los denunciados la había golpeado con una puerta sino únicamente a que la denunciada le había dicho que si tenía una crisis de ansiedad, 'se llegaría a su casa', expresión que en cualquier caso, y aunque pudiera derivarse de la grabación de voz efectuada, carece de relevancia y gravedad para subsumirse en el delito leve de amenazas, pues no puede concluirse con la contundencia necesaria que dicha frase encierre 'el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16 de abril )', tal como requiere dicho ilícito.

Es decir, el material probatorio aportado por la acusación resulta a todas luces insuficiente para la condena que pretende, sin que las pruebas practicadas hayan permitido alcanzar la convicción judicial sobre la realidad de los hechos denunciados.

En definitiva, la parte recurrente no comparte la valoración judicial de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, pero lo cierto es que la misma ha recaído fundamentalmente sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal y no aparece teñida de capricho o irracionalidad alguna, sino que revela una argumentada falta de convicción sobre los hechos denunciados que resulta imposible sustituir o modificar en esta alzada sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que el Tribunal debe realizar un examen de las actuaciones privado de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que a pesar de la desestimación del recurso, no se aprecia mala fe ni temeridad en la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandra , contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida, en Juicio sobre delitos leves núm. 277/2016 , yconfirmo íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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