Sentencia Penal Nº 123/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 623/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100265

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5693

Núm. Roj: SAP M 5693:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

CLG17

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0094226

Apelación Juicio sobre delitos leves 623/2017

Origen: Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1764/2016

La Ilma. Sra. Don Manuel Chacón Alonso, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 123/2017

En Madrid, a 3 de mayo de 2017.

En el presente recurso de apelación del Procedimiento sobre Delitos Leves 1764/2016 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, han sido parte Doña Magdalena y Mariano como apelantes y el Ministerio Fiscal y SAREB S.A. como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencias a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de doña Magdalena y de don Mariano se interpone recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite e impugnados por el Ministerio Público y por la representación de la mercantil SAREB S.A., remitiéndose los autos a este Tribunal para su resolución.


Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-a) Por la representación de doña Sra. Magdalena se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que condena como autora de una delito leve de usurpación del art. 245.2 CP , viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento por cuanto no ha sido valorada por el Juez a quo la eximente de causa de fuerza mayor, que le obligó a ocupar temporalmente una vivienda que estaba desocupada.

Refiere que tiene en común con el otro acusado un hijo que cuenta con cerca de 1 año de edad, siendo el Señor Mariano demandante de empleo, y su patrocinada está trabajando en una panadería por 400 euros mensuales.

Expone que los dos acusados tuvieron conocimiento de que el inmueble estaba vacío y entraron por mediación de una tercera persona que le abrió la puerta, creyendo que ésta era el propietario del mismo. Una vez que han tenido conocimiento de su situación irregular, han tratado de regularizar la misma con ayuda de la Junta municipal de Villaverde, sin resultado hasta el momento.

b) Por la representación del otro acusado don Mariano se interpone, a su vez, recurso de apelación contra la misma resolución, que le condena como autor del mismo tipo penal, incidiendo en los mismos argumentos sobre la no valoración por el juzgador de la situación de necesidad en que se encontraba la pareja. Señala que tiene con la otra recurrente un hijo en común menor de 1 año, habiendo terminado de cumplir una pena en prisión, por lo que percibe un pequeño subsidio para mantener a su familia.

Refiere, al igual que la anterior, que entraron en la vivienda por mediación de una persona que les abrió la puerta, persona a la que consideraron ser el propietario. Encontrándose en trámites de buscar una solución desde que fue consciente de la irregularidad de su situación.

SEGUNDO.-El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª9, de 15 de enero de 2011 , de los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titula r del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.

Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificad, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS.TC 1-3 -93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RTC 1990/527].

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita)

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse en la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual digan las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

TERCERO.-En el presente caso el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como la titularidad del inmueble a favor de la parte denunciante (SAREB) se deriva de la declaración de su representación en dicho acto y de la documental no impugnada por las partes. Habiendo declarado en la vista los funcionarios policiales que identificaron a los acusados como moradores del inmueble; siendo así que estos últimos también reconocieron que llevaban ocupando dicha vivienda desde hace un año.

Con estos antecedentes, observamos que el Juzgador considera probado tanto la realización del hecho como la participación en el mismo de los acusados, entendiendo debidamente acreditado como ambos ocuparon el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ., de Madrid, propiedad del denunciante, en los primeros meses de 2016, sin título alguno para ello ni consentimiento del propietario, continuando a la fecha actual en el referido inmueble.

En suma, constatada la ocupación de la vivienda, la conjunción de todos los indicios expuestos por el órgano judicial, esencialmente la permanencia actual de los acusados en la referida vivienda, su falta de explicaciones suficientes sobre las razones de dicho permanencia (sin que razonablemente se otorgue credibilidad a sus manifestaciones de que entraron en la misma por mediación de una tercer persona a la que no identifican), hace deducir al mismo convenientemente la participación de los recurrentes en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por esta Sala la razonabilidad de la inferencia, que se encuentra asentada en las reglas del criterio humano y de la experiencia común.

CUARTO.-Respecto del estado de necesidad alegado en los recursos, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del TS , a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimo, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.

En el presente supuesto, se ponen de relieve por los recurrentes que éstos entraron en el inmueble por sus necesidades económicas y que tienen un hijo de menos de 1 año de edad. También refieren que cuando tuvieron conocimiento de su situación irregular tratan de regularizar su situación intentando alcanzar un acuerdo para pagar un alquiler social. No obstante, a pesar de lo expuesto, no se ha acreditado que los mismos se encontraran en una situación de necesidad (Así, Sra. Magdalena reconoce que percibe 400 euros mensuales por su actividad laboral y Mariano , según se indica por el juez a quo, percibe 420 euros en concepto de subsidio después de su permanencia en prisión), ni que hubieran agotado con carácter previo a su acción las medidas legales necesarias para paliar dicha situación, como acudir a los servicios sociales o de la vivienda para obtener una respuesta de las instituciones. Debiendo recordarse que esta misma Sección 1ª en sus recientes sentencias de 20 de septiembre de 2016 y 27 de enero de 2017 ha puesto de relieve que 'no puede permitirse que la ocupación se convierta en un medio social de coacción para la concesión al ilegal ocupante, sin seguir los correctos criterios de selección del alquiler social que se trata de pactar con el Banco'.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas de doña Magdalena y de don Mariano contra la sentencia nº 184/2017, de 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid , confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.


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