Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 458/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100299
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:301
Núm. Roj: SAP LO 301/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00123/2017
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0003609
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000458 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL SARABIA ANSOTEGUI
Recurrido: Angustia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 123/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA NO RTE SAINZ, en representación de D. Alexis , contra la
Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 44/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN
ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, Procedimiento Abreviado nº 154/2015, se dictó Sentencia con fecha 28 de Julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito doméstico, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días, la prohibición de aproximación a una distancia no inferior de 100 metros de la perjudicada Angustia , domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por ella así como la de comunicación por cualquier medio o forma por tiempo de 1 año y 9 meses. Y las costas procesales.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Alexis se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal; Por el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia de fecha 28 de julio de 2017 , en base a las pruebas practicadas en el acto de la vista del juicio oral, y a todas las manifestaciones recogidas durante la instrucción de la causa.
TERCERO.- Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 26 de Octubre de 2017, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el acusado-condenado la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra de sentido absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables.
Pretende la parte apelante que solo existen las versiones contradictorias de las partes y que no existe prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria ya que, según el recurrente, no han quedado probados los hechos objeto de la acusación contra él dirigida por el Ministerio Fiscal, e invoca el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida expresando que 'De las pruebas practicadas, quedaron acreditados los hechos de la condena, manifestando la madre que no quería vivir con su hijo solicitando que no se le pudiera acercar.
Incluso el acusado manifestó, que lo que quería era entrar en la casa de su madre y que ésta y la pareja de ella se lo impedían, empujándolos para entrar acabando su madre en el suelo.
La Policía también declaró acerca del desorden en el que se encontraba la casa cuando llegaron.'
SEGUNDO.- Que, como señala la sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 400/2017, de 26 de junio , 'la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art.24 de la CE Por su parte, el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261.
El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia.
En su último párrafo, dicho precepto legal dispone, que 'si alguno de los testigos se encontrase en alguna de las relaciones indicadas en los párrafos anteriores con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración podrá comprometer a su pariente o defendido.
Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.
En la misma línea, el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El testigo que se haya comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no está obligado a declarar en contra el acusado, pero si declara, esas manifestaciones quedan sometidas al régimen general de los testigos, de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal si faltara a la verdad.
Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que dispone como 'todos los que residan en el territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley'. Constituye el deber de declarar, el deber fundamental del testigo.
La razón de la excepción de la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha encontrado según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los principios de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares, dispensada en el artículo 39 de la Constitución , ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado con invocación del artículo 18 de la Constitución Española .
El derecho a no declarar por razones familiares es un derecho con rango constitucional incuestionable, cuya vulneración supone, que dicha testifical se ha obtenido irregularmente, y tiene como consecuencia, su nulidad, y por tanto su carencia de eficacia probatoria.
En este sentido, la STS 160/2010 de 5 de marzo , concluye en que la ausencia de la advertencia a la víctima de su derecho a no declarar, conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Añadiendo que 'en tales supuestos el Tribunal debe verificar si con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia'.
A su vez, las SSTS 304/2013 de 26 de Abril y 854/2013 de 30 de Octubre , señalan que en caso, de omisión de la información de la dispensa de declarar, art. 416-1º LECriminal , a la persona concernida, ello no llevaría sic et simpliciter a la nulidad del juicio, y sí solo a la de la declaración concernida por lo que la condena podía ser mantenida de existir otras pruebas de cargo suficientes'.
En similar sentido la sentencia nº 309/2017, de 6 de julio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia , expresa: 'dispone el artículo 416.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: ' Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyugeo persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y loscolaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 delartículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia '. < /i> El contenido de ese precepto ha sido matizado, a efectos de poder interpretarse por Juzgados y Tribunales cuándo concurre esa dispensa de su derecho a declarar, por el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 24-IV-2013, en el que se acuerda lo siguiente: ' La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'...la mejor hermenéutica de lo que ha querido referir el Tribunal Supremo en su Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, la de lo Penal, de fecha 24-IV-2013, es la que ofrece el propio Tribunal Supremo, y al respecto el mismo se ha pronunciado, interpretando ese Acuerdo, expresamente, en reciente Sentencia de la Sección Primera de su Sala Segunda de fecha catorce de julio de 2015 (siendo su Ponente el Excmo. Sr. don Joaquín Giménez García), en la que se indica lo siguiente: 'Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala no fue uniforme, contabilizándose diversas sentencias que llegaban a resultados diversos que no es el momento de citar, porque con la finalidad de dar seguridad jurídica a través de una interpretación uniforme acerca de esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013 en relación a la interpretación que deba dársele a la exención de declarar prevista en el art. 416-1° de la LECriminal , y partiendo de que la justificación de tal exención se encuentra en el conflicto existente entre el deber legal de decir la verdad y el derecho derivado del vínculo afectivo familiar o asimilado existente entre agresor y víctima, adoptó el siguiente Acuerdo que constituye la posición definitiva de la Sala en este aspecto, como último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria.
'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1° LECriminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Las SSTS 304/2013 de 26 de Abril y 854/2013 de 30 de Octubre aplicaron la doctrina que se derivaba de tal Acuerdo siendo de señalar, que en caso de omisión de la información de la dispensa de declarar, ex.
art. 416-1° LECriminal , a la persona concernida, ello no llevaría sic et simpliciter a la nulidad del juicio, y sí solo a la de la declaración concernida por lo que la condena podía ser mantenida de existir otras pruebas de cargo suficientes.' Por tanto, ninguna validez procede conceder a la declaración de la madre del acusado en juicio, en tanto no fue advertida de la posibilidad de dispensa prevenida en el artículo 416 de La Ley Procesal Penal . Sin embargo, su compañero sentimental, no es el padre del acusado, por lo que la declaración del mismo en juicio es una prueba válida, en tanto no incluida la relación que le une con el acusado en las que prevé el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como supuestos de dispensa de declarar. Al respecto, la sentencia nº 22/2015, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Guadalajara , expone: 'Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, Sentencia 492/2011 de 14 Jun. 2011, Rec. 43/2011 lo que sigue 'Así centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida en el primer motivo del recurso cuestión que ya aparece expresamente resuelta en la sentencia recurrida, se sostiene que el testigo (...) ha ejercido las funciones de padre de las acusadas siendo la pareja sentimental de la madre de las mismas y en consecuencia debió ser advertido de la posibilidad de dispensa que preceptúa el art. 416.1 de la LECRIM , debiendo realizarse una interpretación conjunta de dicho precepto junto con el 261.2 de la LECRIM y el art.
14 de la CE siendo la finalidad de la norma la protección de los lazos familiares debiendo existir igualdad de trato al tratarse de situación de afinidad como hubiera sucedido en el caso de adopción.
La Sala entiende que los supuestos de dispensa de declarar del art.416 de la LECrim , en cuanto que excepción a la regla general del art. 707 LECrim y del principio de investigación de oficio y averiguación de la verdad material, son de interpretación estricta y no susceptible de extensión o analogía a otros supuestos no contemplados en la norma.
Cuando el Legislador ha apreciado, en el ámbito de la jurisdicción penal, la conveniencia o necesidad de asimilar los efectos de las uniones sentimentales estables, o convivencia «more uxorio», con los del matrimonio lo ha establecido así expresamente, como sucede por ejemplo en el art. 23 del Código Penal de 1995 (circunstancia mixta de parentesco), en el art. 153 del Código Penal de 1995 (violencia doméstica), en el art. 424 (atenuación del cohecho), en los arts 443 y 444 (abusos sexuales de funcionario) o en el art. 454 (encubrimiento entre parientes), preceptos en los que se asimila a los cónyuges con las «personas ligadas de forma estable con análoga relación de afectividad». Pero esta asimilación no tiene carácter general y el Legislador la ha excluido, por ejemplo, en el art. 268 Código Penal de 1995 (excusa absolutoria entre parientes). En consecuencia, al no establecerse dicha dispensa en la Ley, como previene la norma constitucional (art. 24 in fine), no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que el Tribunal no la incluya entre los supuestos en que debe informar al testigo de la exención de su obligación de declarar. Y, por tanto, la prueba así practicada no constituye una prueba obtenida inconstitucionalmente, sino una prueba de cargo válida. En el presente supuesto, relación de afinidad, la Sala estima que ni siquiera se plantean las dudas que hacen oscilar a la jurisprudencia en el caso de las parejas de hecho; en primer lugar, porque la relación de parentesco de los descendientes y ascendientes afines - padrastro-hijastra- no es asimilable a la relación de filiación, sea natural o adoptiva, a diferencia de lo que ocurre entre las matrimonios y las relaciones more uxorio; en segundo lugar porque la LECrim., a diferencia con lo sucedido en estas relaciones, no ha desconocido su existencia, y si ha excluido a estos parientes de la obligación de denunciar, no lo ha hecho de la obligación de prestar declaración como testigos. En definitiva, ni por exclusión directa del art. 4161º ni por remisión al art. 261, que lo es a su apartado 3º y no al 2º, la LECrim permite dispensar de la obligación de declarar a un afín del acusado, ni es posible extender dicha dispensa a tales parientes tal y como ha hecho el Juez a quo, en consecuencia el motivo debe ser desestimado'. Por ello la declaración en juicio del testigo D. Rogelio , hubo de ser considerada por la Juez a quo, consideración que no ha efectuado como en la sentencia se expresa.
De las declaraciones del acusado y del testigo D. Rogelio se desprende que el acusado llegó al domicilio, del que con apoyo policial fue desalojado la noche anterior, intentando entrar, lo que le era negado por la madre y el compañero de ésta, a pesar de lo cual el acusado insistía en acceder a la vivienda empleando la fuerza, para lo cual forcejeó con su madre y con el Sr. Rogelio , reconociendo (folio 36) el acusado en el Juzgado (declaración que ratifica en el juicio al ser interrogado al respecto por la Juez a quo, como en la grabación correspondiente consta) que se agarraron su madre y él y cayeron al suelo, él sobre su madre; del mismo modo en el juicio declara el acusado que en el forcejeo con su madre y el Sr. Rogelio , cayeron su madre y él encima de ella.
El testigo D. Rogelio , tanto en su declaración ante la Policía (folio 18) como en el Juzgado (folio 31), relata como el acusado quería entrar por la fuerza en la vivienda, empujando la puerta del domicilio, frente a la oposición que la madre y el testigo mantenían, actuando el acusado con tal violencia que cayeron al suelo la madre y el acusado, éste sobre aquella. Y, si bien D. Angustia refirió a la médico forense (folio 61) haber tenido dolor en la zona dorsal que le duró veinticuatro horas no acudió a facultativo alguno.
Con tal resultancia probatoria, resulta correcta la incardinación de la conducta en el tipo del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar y en el domicilio de la víctima previsto en el artículo 153 del Código Penal , como se establece en la sentencia recurrida, delito del que resulta autor el acusado por serle imputable tal autoría, al menos por dolo eventual; por tanto, las pruebas señaladas deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado, por estar revestidas de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, por lo que no puede estimarse violada la presunción de inocencia, por ser las pruebas indicadas aptas para destruir dicha presunción, rechazándose, en suma, el recurso.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 , 240 y 901 (este por analogía) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Eva Norte Sainz, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en autos de procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos en el mismo registrados al nº 44/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 458/2017, confirmando la sentencia recurrida.Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Co ntra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
