Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 25/2017 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 123/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100089

Núm. Ecli: ES:APT:2017:261

Núm. Roj: SAP T 261:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 25/17 AP

Procedimiento Juicio Oral nº 74/2016

Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001

S E N T E N C I A Nº123 /2017

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata

Dª. María Joana Valldeperez Machí

En Tarragona, a 24 de marzo de 2017

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camila contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION001 en el Juicio Oral nº 74/2016 por un presunto delito electoral, en el que figura como acusada Camila siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el MagistradoD. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'La acusada Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrada segunda vocal titular para comparecer en la mesa electoral distrito NUM000 , Sección NUM001 , mesa DIRECCION000 de la población de DIRECCION001 en las elecciones autonómicas celebradas con fecha 27 de septiembre de 2015.

El día 27 de septiembre de 2015, día de las elecciones, la acusada dejó de acudir, sin causa justificada, a la mesa electoral, a pesar de conocer que debía comparecer el día indicado y provocando que tuviese que ser sustituido el primer suplente vocal, el Sr. Fabio '

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'1.- Condeno a D. Camila como autor responsable de un delito electoral del art. 143 en relación con el art. 137 LO 5/85 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- a la pena de 7 meses de multa a razón de 6 euros diarios (1.260 euros), así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 Código Penal y

- a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 7 meses, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.'

Tercero.-Se interpuso recurso de apelación por Camila , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.


Único.-Se tienen por acreditados los que constan en la sentencia recurrida de 15/12/16 del Juzgado de lo Penal nº Dos de DIRECCION001 dictada en el Juicio Oral 74/2016.


Fundamentos

Primero.-El recurso de Camila plantea como primera cuestión el error en la valoración de la prueba, considerando que la recurrente no ha sido autora del delito electoral, indicando que tenía conocimiento de haber sido designada segunda vocal titular de la mesa electoral que le correspondía en las elecciones autonómicas del día 27 de septiembre de 2015, a través de vía telefónica y tres días antes de las elecciones. Que procedió a formular 'excusa' a través de correo electrónico indicando los motivos que le impedían comparecer y en concreto que dicho día tenía a sus hijos, por estar divorciada y no tenía con quien dejarlos, habiendo procedido a hablar con la policía local y MMEE, que le indicaron que formulara la petición vía correo electrónico. Por el Juzgado se resolvió que no se había aceptado su excusa, sin que la Sra. Camila hubiera leído dicha respuesta. Según la recurrente, ante la falta de respuesta de su petición, se dirigió a los MMEE y Policía Local sin que le dieran noticias de su petición. El Sr. Nazario intentó llamar a la Sra. Camila sin que se tenga constancia de que el número llamado fuera realmente de la Sra. Camila . La recurrente concluye su primera alegación considerando que existió error invencible al no haber tenido conocimiento de la denegación pensó que su 'excusa' había sido aceptada.

En su segunda alegación plantea la vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que la Sra. Camila no puede entenderse que cometiera el ilícito penal por el que se le condena en la Sentencia ahora recurrida, por lo que considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

La tercera alegación, como petición subsidiaria, es que la cuota diaria de la multa sea de 4 euros en lugar de los 6 impuestos, como consecuencia de los mínimos ingresos que tiene la Sra. Camila (800 euros mensuales) con dos hijos a su cargo.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

Segundo.-Se niega que la conducta de la Sra. Camila sea constitutiva de un delito electoral, indicando que ella tuvo conocimiento de que era miembro de una mesa electoral como vocal titular, pero como está divorciada y tiene 2 hijos que le correspondían dicho fin de semana, es por lo que procedió a presentar una excusa ante la Junta Electoral, si bien indica que no leyó la denegación de tal excusa. Considera que en el presente supuesto estaríamos ante un error invencible.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, y sobre la errónea valoración de la prueba cabe indicar que de la lectura de la sentencia, se constata el razonamiento de la Juzgadora, habiendo procedido a realizar un exhaustivo análisis de la prueba ante la misma practicada, habiendo plasmado de forma convincente los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria de la comisión del delito electoral. No se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que la parte recurrente no ha obtenido una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, pero ello como es evidente no supone la vulneración de la tutela judicial efectiva.

En relación al error invencible planteado por la Sra. Camila al creer, según indica ella, que al no constar ningún tipo de respuesta, pensó que su 'excusa' había sido aceptada.

Sobre el 'error', dicha cuestión como recuerda la STS 737/2007, 13 de septiembre, la doctrina de la Sala Segunda , desde la introducción del art. 6 bis a), operada por la reforma de 25 de junio de 1983, ha venido haciendo un esfuerzo de delimitación conceptual acerca de una materia -la trascendencia penal del error- sobre la que no siempre se razonaba con precisión. De ahí que en la actualidad se asuma, en coincidencia con la nomenclatura del legislador, luego repetida en el vigente art. 14 del CP , la distinción entre error de tipo -imbricado con la tipicidad- y error de prohibición -afectante a la culpabilidad-. Tal vinculación con la tipicidad y la culpabilidad es ya una constante en nuestra jurisprudencia (cfr. SSTS 411/2006, 18 de abril ; 721/2005, 19 de mayo ; 709/1994, 28 de marzo ; 873/1994, 22 de abril y 12 diciembre 1991 ). Así pues, es entendimiento común en la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo que en el art. 14 se describe, en los dos primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal -núm. 1- o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. -núm. 2-. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide la apreciación de ésta. En el número 3º se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo , 'la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación'. El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 CP 1995 ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ). En el presente supuesto, tal y como acertadamente razona la sentencia recurrida no se da ni el error de tipo ni el error de prohibición puesto que en cuanto al error del tipo no se da a pesar de que se pueda alegar de que con la conducta de la Sra. Camila solicitando la excusa a la Junta Electoral y manifestando no haber tenido conocimiento de la denegación de la excusa , por lo que pensaba que se le excusaba, pues bien, ello no es posible puesto que bastaba con que la Sra. Camila tuviera conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, es decir que si no estaba excusada estaba cometiendo un acto ilícito, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis. Por lo tanto, la Sra. Camila si tenía dudas sobre si se le había excusado, podía haberles remitido un correo electrónico, realizando tal consulta, extremo este que no hizo, dejando de comparecer a la obligación que tenía que cumplir, por lo que mal puede alegar el error , cuando tenía mecanismos para saber si estaba o no autorizada a no comparecer. Debería de haber sido diligente y no lo fue. Por otra parte tampoco hay error de tipo puesto que no se ha acreditado que se estuviera ante una situación de fuerza mayor por una situación de enfermedad de la Sra. Camila . Es más, cuando alegó su divorcio, el tener dos hijos y que le correspondía dicho fin de semana, no se aportó documentación acreditativa de ningún tipo. No se ha acreditado que existiera una situación de fuerza mayor. En cuanto al error de prohibición, el mismo no se da puesto que la Sra. Camila tenía conocimiento de su obligación y la responsabilidad en la que incurría si no procedía a comparecer en el colegio electoral. Procede por lo tanto desestimar la primera y segunda alegación de la recurrente.

En cuanto a la tercera alegación, planteada de forma subsidiaria, en la que se solicita que la cuota de la multa sea rebajada de 6 a 4 euros, no procede acoger dicha pretensión. Las cuotas de 2 y 3 euros se imponen a personas en situación de indigencia y los 4 euros se imponen en aquellos supuestos que desconocemos la capacidad económica. En el presente supuesto por la Juzgadora se ha tenido en cuenta una serie de parámetros como son por una parte unos ingresos mensuales de 800 euros, y por otra parte un nivel de vida que denota una situación económica superior a dicho tipo de salario, ello como consecuencia de estar unos días, en Andorra, junto con sus hijos. Habiéndose procedido por la Juzgadora a realizar un análisis de la cuota diaria de la multa, análisis razonado y razonable, procede confirmar la cuota diaria impuesta.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camila contra la Sentencia de fecha 15/12/16 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION001 en el rollo de Procedimiento Abreviado 74/2016 por la comisión de un delito electoral, en el que figura condenada Camila , cuya resolución se confirma íntegramente.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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