Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 177/2017 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100151
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:503
Núm. Roj: SAP TF 503:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000177/2017
NIG: 3803848220160004890
Resolución:Sentencia 000123/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000197/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Primitivo Rauldelip Hernandez Romero Ana Maria Hernandez Oramas
Apelante Ana Blanca Isora Cruz Gonzalez Guillermo Leopoldo Medina Perez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 177/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 197/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Ana y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Primitivo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 197/16, con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: quot;Debo absolver y ABSUELVO a Primitivo por el delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 171.4 y . 5 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa.
Debo absolver y ABSUELVO a Primitivo por el delito leve de INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa.
Se declaran las costas de oficio.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas.quot; (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que el acusado? Primitivo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1965, natural de Barcelona, con DNI NUM001 , mantenía una relación sentimental con Doña Ana desde hace seis años, conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 , DIRECCION000 NUM002 , Santa Cruz de Tenerife.
El día 4 de mayo de 2016, sobre las 17:30 horas, Primitivo mantuvo una discusión con su pareja Doña Ana , en el domicilio que ambos compartían.
No ha quedado debidamente acreditado que en el transcurso de la referida discusión Primitivo , con el ánimo de menoscabar la tranquilidad y perturbar la seguridad de Doña Ana , le dijera quot;si vuelves a hablar de mi hijo no verás mañana la luz del sol.quot;
Tampoco ha quedado debidamente acreditado que en el transcurso de la referida discusión Primitivo , con el ánimo de vejar y ofender en su dignidad como mujer a Doña Ana , le dijera quot;eres una puta y ojalá te dé alzhéimer.quot;.quot; (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2017.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Ana recurre la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 197/16 , en la que se absolvía a don Primitivo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , y del delito leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal , de los que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación ni se ha opuesto ni se ha adherido al recurso ahora analizado) le acusaban. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que se cuenta con la declaración de la denunciante, la cual, se entiende, reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, estando la misma corroborada por la declaración testifical de doña Paula , la cual siempre ha declarado que escuchó cómo la pareja discutía acaloradamente y cómo, en un concreto momento, el encausado cerró la puerta de la cocina, por lo que no pudo seguir escuchado la conversación, habiendo cerrado la puerta el encausado para que la testigo no escuchara el contenido de las amenazas que le profirió a la recurrente. Se añade que, dado el error padecido en la valoración de la prueba, se evidencia la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia de instancia, con infracción de las máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas, generándose una situación de indefensión para la apelante. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, anulándose la misma y condenándose al encausado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, con todo lo demás que en Derecho haya lugar.
Entrando a valorar la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la que principalmente se articula el recurso de apelación ahora analizado, con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente interesa, de manera principal, la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La principal pretensión de la apelante se centro pues, con petición de nulidad, en la alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que quot;Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.quot;. En todo caso, la redacción del artículo 792.2, párrafo primero, resulta tajante al señalar que quot;La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.quot;, naturalmente sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano quot;ad quemquot; podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano quot;a quoquot;, en el sentido que quot;... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal quot;ad quemquot; revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...quot;. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia apelante, así como de la único testigo propuesta por las acusaciones y la defensa, que depuso en el plenario, y de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la Sra. Ana con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Primitivo , sin que de la declaración de la otra testigo propuesta, la menor Paula , la cual resulta ser hija de la ahora recurrente, se derive elemento alguno que permita tener por debidamente probados los hechos objeto de acusación, máxime cuando, más allá de referir la existencia de la discusión entre ambos implicados, no escuchó la expresión amenazante presuntamente proferida, existiendo además, con relación a la presunta expresión injuriosa también imputada, una evidente contradicción, como se indica en la resolución de instancia, entre los hechos objeto de acusación, en los que se sostiene que la misma se profirió durante la discusión acaecida el 4 de mayo de 2016, por lo que no habría sido escuchada por la testigo Sra. Paula , y lo declarado por ésta y por la ahora apelante, las cuales coincidieron en señalar que esa expresión injuriosa había sido proferida en otra ocasión, incluso anterior, a la mencionada discusión del día 4 de mayo de 2016. Además, se refiere la posible existencia de móviles espurios derivados de la disputa existente entre ambos implicados por razón de la deuda que el encausado tendría con la recurrente al haber dispuesto, al parecer, de una cantidad de dinero -unos 20.000 euros- que estaba en una cuenta de ahorros destinada a sufragar los estudios de su hija, la menor Paula . Razones, las expuestas en la sentencia de instancia, que, por lo ya razonado, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que el juzgador a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del quot;ius puniendiquot;, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ana contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 197/16 , por la que se absolvió a don Primitivo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, y del delito leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, de los que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN en infracción de ley e interés casacional ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

