Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1165/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100130
Núm. Ecli: ES:APO:2018:825
Núm. Roj: SAP O 825/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00123/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0106268
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001165 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Hugo
Procurador/a: D/Dª SONIA ARASA MONASTERIO
Abogado/a: D/Dª ROMINA SUAREZ VILLAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 123/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS , por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación,
los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 99/2017 en el Juzgado de lo Penal nº
2 de Oviedo (Rollo de Sala 1165/2017), en los que aparecen como apelante: Hugo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Arasa Monasterio, bajo la dirección de la Letrada Doña Romina
Suárez Villar; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña
MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Hugo , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, deberá indemnizar a Onesimo en la cantidad de 420 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 5 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida, con la única salvedad de retirar la referencia a que Onesimo precisó tratamiento médico ortopédico mediante colocación de férula inmovilizante en la mano derecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Hugo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 99/2017, por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones alegando la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba; la infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal en su redacción vigente en la actualidad; la inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de toxicomanía y la falta de motivación y proporcionalidad de la pena impuesta, realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que se dictase sentencia por la que se acuerde su absolución o de forma alternativa, apreciando la prescripción de la falta por paralización del procedimiento, se declare extinguida la responsabilidad criminal y alternativamente se le condene como responsable de un delito del artículo 147.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros.
SEGUNDO.- Vistos los términos contenidos en los respectivos escritos de apelación se hace preciso, por razones de método, comenzar con el examen de las pretensiones que efectúa el recurrente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos sometidos a enjuiciamiento, los que a su juicio serían constitutivos de una falta de lesiones, con las consecuencias que su estimación tendría en cuanto a la condena.
El detenido examen de las actuaciones y especialmente el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario que en esta alzada se tuvo la oportunidad de conocer con el visionado del soporte audiovisual donde quedó grabado su desarrollo conduce a revisar por parte de este Tribunal la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, teniendo en cuenta no ha resultado suficientemente acreditado que el lesionado hubiese precisado para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico ortopédico mediante la colocación de una férula inmovilizante en la mano derecha.
la justificación que ofrece en su resolución acerca de las razones por las que considera que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos del delito de lesiones, conforme a lo establecido en el artículo 147 de la legislación vigente cuando se desarrollaron, no se comparten, básicamente por las serias dudas en orden a su gravedad y consecuencias, pues el parte de asistencia emitido en el Centro Penitenciario de Villabona hace constar que Onesimo refirió haber sufrido una agresión en el pecho y traumatismo contra la pared de mano derecha, habiéndole sido apreciadas por el facultativo que le reconoció lesiones consistentes en eritema en región superior del tórax triangular e inflamación en borde exterior de 5º metarcarpiano. El perjudicado, en el acto del plenario, se limitó a afirmar el haber sido asistido en la enfermería y permanecer de baja dos días, sin efectuar referencia alguna a que le hubiese sido colocada una férula, indicando, igualmente, el no haber sido reconocido por otro médico mas que el Médico Forense un año y dos meses después. Por su parte la Médico Forense en el acto del plenario, no facilitó información concluyente alguna, con vagas alusiones a que necesariamente debió haber consultado algún tipo de documentación, sin que en la causa figure ninguna, ratificó su informe de sanidad, pero, no obstante ello, precisó que las lesiones reflejadas en el informe de enfermería no podrían ser un esguince que se tratase con férula.
Así las cosas, es lo cierto que ninguna prueba permite sostener que nos encontramos ante unas lesiones que requirieron para su curación un tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa y por ello en modo alguno serian constitutivas de delito de lesiones sino de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal vigente cuando fuer cometida.
TERCERO.- En tales circunstancias ha de estimarse la pretensión efectuada por el recurrente en cuanto a la prescripción de la falta cometida que necesariamente conduce declarar la extinción de su responsabilidad penal y como consecuencia la responsabilidad civil que de ella se derivaba.
Como de forma reiterada señalan tanto el Tribunal Constitucional como el tribunal Supremo, el instituto de la prescripción, en general -así se dice en el STC 157/1990, de 18 de octubre de 1.990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 CE , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 25.2º CE asigna a las penas privativas de libertad. Por ello transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión de la infracción penal, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social.
Quiere ello decir que el 'ius punedi', viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa. (En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido (T.S. 9 de mayo de 1.997).
El artículo 131-2 del Código Penal establece un plazo de prescripción de seis meses para las faltas que se computará conforme dispone el artículo 132.
Los hechos objeto de imputación a Hugo tuvieron lugar el día 12 de agosto de 2014 siendo finalmente enjuiciados en el Juzgado de lo Penal el día 16 de octubre de 2017 y conforme ha sido declarado probado, la presente causa permaneció prácticamente paralizada y sin realizar diligencias de interés ni de contenido material, sin causa justificada, desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 3 de junio de 2016.
Por ello, habiendo transcurrido sobradamente los seis meses establecidos para que pudiera declararse la extinción de responsabilidad por prescripción conforme aparece contemplado en el artículo 131 del Código Penal citado, es procedente declarar la extinción de responsabilidad criminal, teniendo en cuenta que los hechos en su día cometidos revestían carácter de falta, en atención a los criterios interpretativos fijados en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' En consecuencia de lo dicho se desprende la imposibilidad de entrar en otras consideraciones, por lo que resultando admisibles los argumentos expuestos por quien recurre es procedente la revocación de la sentencia dictada para acordar la extinción de la responsabilidad criminal de Hugo por prescripción de la falta, con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 99/2.017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución para declarar la extinción de la responsabilidad criminal del mismo por prescripción de la falta de lesiones, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
