Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 298/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100138
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4010
Núm. Roj: SAP B 4010/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 298/2016
Procedimiento Abreviado núm. 54/2015
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell
SENTENCIA
Ilma. Sra. e Ilmos. Srs.:
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. JOSE LAGARES MORILLO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
En la ciudad de Barcelona, a 8 de febrero de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 298/2016 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell en
el Procedimiento Abreviado núm. 54/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
usurpación de bien inmueble, siendo parte apelante los encausados Armando y Amalia y parte apelada
el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo condenaba a Armando y Amalia como autores de un delito de usurpación de bien inmueble, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Amalia , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva sentencia en la cual se absuelva a Amalia .
TERCERO.- Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y la defensa de Armando para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes, presentando escrito de oposición al recurso el primero y de adhesión al mismo el segundo. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los autos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, quedando redactados de la siguiente forma: Se considera probado que Armando y Amalia , ambos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada, pero en todo caso con anterioridad a agosto de 2013, entraron en el inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 , de Sabadell, que no constituía morada de terceras personas, sin que conste que para ello causaran desperfectos y sin que conste que carecieran de título que autorizara dicha posesión.
Fundamentos
PRIMERO- No se aceptan los de la Instancia por lo que en adelante se argumentará.
SEGUNDO.- Invoca la representación de Amalia en su recurso, al que se adhiere Armando , como primer motivo de impugnación de la sentencia el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, para el caso de desestimación de aquel, infracción legal al no apreciarse en la instancia la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, cabe recordar que se trata de un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).
3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En todo caso, como se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 263/2012, de 28 de marzo , a la Sala ' no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTS 528/2007 ; 476/2006 ; 866/2005 ; 220/2004 ; 6/2003 ; 1171/2001 ) '.
Sentado lo anterior, estimamos que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta insuficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la inexistencia de prueba de cargo suficiente en relación con la autoría de Armando y Amalia respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Debemos destacar que nos encontramos en un supuesto en el que la sentencia condenatoria se base, exclusivamente, en la declaración judicial de ambos encausados, sin que en la misma se haga referencia a ninguna otra prueba para acreditar los hechos probados.
Es jurisprudencia consolidada que la declaración del acusado o encausado no es validad para fundamentar por sí misma una sentencia condenatoria, por no ser prueba de cargo. Asimismo, en sus declaraciones no admitieron los hechos que se les imputaban, no reconociendo que carecían de autorización o título para habitar la vivienda en ningún momento, siendo esta una conclusión a la que llega la Magistrada de instancia al no dar credibilidad a parte del relato que aquellos efectuaron.
Al margen que, como señalábamos, la declaración de los encausados no es por si sola prueba de cargo, en el presente caso, tal y como reseña el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 857/2012, de 9 de noviembre , ' esta Sala tiene establecido que declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero esta última cuando no es creíble mantiene integra la eficacia demostrativa de aquella en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto ( SSTS 97/2009, de 9- 2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ) '.
En atención a lo expuesto, dado que el razonamiento efectuado para condenar a Armando y Amalia se funda exclusivamente en sus propias declaraciones, que no tienen valor de prueba de cargo, debemos acoger el motivo de apelación alegado por la defensa de Armando , revocando la sentencia condenatoria dictada respecto de la misma y absolviéndola en esta instancia, pronunciamiento que es extensible a Amalia que se adhirió a los motivos alegados por aquella en su recurso.
La estimación del primer motivo del recurso, hace innecesario entrar a valorar el segundo de los motivos alegados.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell con fecha 20 de septiembre de 2016 , en sus autos arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución, sustituyendo su pronunciamiento de condena por otro en el que ABSOLVEMOS a Armando y Amalia de todos los pedimentos punitivos y resarcitorios ejercitados contra el mismo en la instancia, declarando de oficio las costas del juicio celebrado y las devengadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
