Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 113/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100667

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1322

Núm. Roj: SAP CR 1322/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00123/2018
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02 Modelo: N545 L0
N.I.G.: 1303 9 41 2 2018 0000088
A DL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000113 /2018
Juzgado procedenciaJDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL
Procedimiento de origenJUIC IO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2018
Delito: DELI TO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Jaime , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VEGA FANEGA,
Abogado/a: D/Dª VICE NTE NOBLEJAS NEGRILLO,
Recurrido: Laureano
Procurador/a: D/Dª MARI A ESPERANZA GOMEZ BERNAL
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 123
En CIUDAD REAL, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares , Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder ,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delitos Leve nº 19/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Daimiel, seguidos por amenazas , con los que se ha formado el rollo de apelación nº 113/18, en los que figura
como apelante Jaime , representado por el Procuradora Dª. ANA MARIA VEGA FANEGA y defendido por el
Letrado D. VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, y como apelado Laureano representado por el Procurador Dª
MARIA ESPERANZA GÓMEZ BERNAL, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de DAIMIEL, con fecha 29 de marzo de 2018, dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que en la mañana del día 26 de enero de 2018, denunciante y denunciado coincidieron en la sala de espera de la consulta médica ubicada en las dependencias del Ayuntamiento de Arenas de San Juan, diciéndole Jaime 'tenemos que hablar muy seriamente', empujándole con el hombro el pecho. Asimismo, el denunciado le dijo a Laureano 'os tengo que matar' y efectuó un gesto de pasar su dedo por el cuello con ánimo intimidatorio.

El denunciante, Laureano , posee una orden de alejamiento con prohibición de acercarse al denunciado, Jaime

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a D. Jaime como responsable de un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del CP a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio, absolviéndole del deleito leve de coacciones del que venía siendo denunciado, declarando de oficio la mitad de las costas de este juicio.'

TERCERO.- Noti ficada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el denunciado, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el denunciado la sentencia que lo condena como autor de un delito de amenazas leves, alegando error en la valoración de la prueba y disconformidad con la cuantía de la pena impuesta.

En cuanto a la primera de estas alegaciones, analizados los escritos expositivos a la vista de la prueba practicada, no cabe apreciar error valorativo alguno. Las manifestaciones del denunciante se ven claramente ratificadas por las dos testigos que depusieron en el plenario, quienes claramente señalan que vieron el altercado y como dentro del mismo el recurrente empujó al Sr. Laureano , y como después se dirigió a él con frases claramente amenazantes referidas a que lo tenía que matar. La prueba practicada, por tanto, no conduce a otra interpretación distinta a la realizada por el Juez a quo, ya que estamos ante una declaración que se ve confirmada por prueba sobre la que no se aprecia tacha alguna, por lo que el error denunciado no existe, y ello conduce a la desestimación de este motivo del recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la segunda alegación del recurrente, referida a la cuantía de la multa, no hay sino que recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al respecto, así sentencia nº 743/16, de 6 de octubre , señala: 3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.

El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr.

STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).

La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal.

En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP . ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '.

En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta queno existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indi gencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.

De esta jurisprudencia se desprende con claridad que la pretensión del recurso no puede prosperar, pues la cuantía impuesta de 6 € no sobrepasa esos límites analizados por el Tribunal Supremo y, por tanto, en ningún caso puede concluirse que sea desproporcionada, ya que tampoco por el recurrente se aporta algún dato que permita llegar a otra conclusión.



TERCERO.- Proc ede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Vega Fanega, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia nº 28/18, de 29 de marzo , dictada en el Juzgado nº 2 de Daimiel, procedimiento por delito leve nº 19/18, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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