Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 97/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100435
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:853
Núm. Roj: SAP CR 853/2018
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00123/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 Modelo: 213100
N.I.G.: 1307 1 41 2 2015 0042150
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2018
Delito: ACOS O SEXUAL
Recurrente: Melchor
Procurador/a: D/Dª MARI A PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado/a: D/Dª DAMA SO ARCEDIANO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 123
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, en representación de Melchor ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 505/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado Melchor como autor de un delito de acoso sexual en el ámbito docente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de docente durante cinco meses; costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Melchor como autor de otro delito de acoso sexual en el ámbito docente por el que venía siendo acusado, declarando, en este caso, de oficio las costas procesales.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado, Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, imparte clases como profesor en el IES DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , sirviéndose de tal circunstancia para mantener contacto personal y telefónico, esencialmente vía WhatsApp, con los alumnos, fuera del ámbito educativo y del horario e instalaciones escolares.
En concreto, vía WhatsApp contactó con quien era alumno suyo, Juan Francisco , nacido el NUM000 /1994, y con ánimo libidinoso le pidió que le propinara latigazos a cambio de dinero, llegando incluso a enviarle una foto suya de espaldas y desnudo en el que aparecían marcas de los referidos latigazos, provocando en Juan Francisco un rechazo que comportó que le bloquease, si bien debido a su mayoría de edad, no se sintió intimidado por el acusado.
De igual forma, y con el que también fuera alumno suyo, Alexander , nacido el NUM001 /2000 le solicitó, vía WhatsApp, guiado con un fin libidinoso que le propinase 40 golpes de cinturón a espalda descubierta a cambió de 25 euros, negándose el menor a ello, provocando, atendida su minoría de edad (trece años), objetivamente una situación humillante y de gran incomodidad, poniendo de inmediato fin a la relación que mantenía con el profesor, narrando lo sucedido al Director del instituto.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron los autos originales, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28 de junio de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia que se sustituyen por los siguientes: El acusado, Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, imparte clases como profesor en el IES DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , sirviéndose de tal circunstancia para mantener contacto personal y telefónico, esencialmente vía WhatsApp, con los alumnos, fuera del ámbito educativo y del horario e instalaciones escolares.
En concreto, vía WhatsApp contactó con quien era alumno suyo, Juan Francisco , nacido el NUM000 /1994, y le pidió que le propinara latigazos a cambio de dinero, llegando incluso a enviarle una foto suya de espaldas y desnudo en la que aparecían marcas de los referidos latigazos, provocando en Juan Francisco un rechazo que comportó que le bloquease.
De igual forma, y con quien también fuera alumno suyo, Alexander , nacido el NUM001 /2000, le solicitó vía WhatsApp que le propinase 40 golpes de cinturón a espalda descubierta a cambio de 25 euros, negándose el menor a ello.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acusado se presenta recurso de apelación frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de acoso sexual, entendiendo que existe error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 184 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Para dar una correcta respuesta al recurso debemos partir de los hechos probados fijados en la sentencia, ya que ellos configuran el sustrato fáctico del que debe derivarse el delito, es decir, en el relato deben contenerse los elementos que configuran el tipo penal.
En el párrafo primero de esos hechos se recoge el dato de que el acusado es profesor en un instituto y que mantenía contacto con sus alumnos a través de WhatsApp fuera del ámbito escolar. Ello no es discutido por ninguna de las partes.
En el segundo párrafo se relatan una serie de comunicaciones del acusado con un alumno, Juan Francisco , que se dice que tienen ánimo libidinoso, y que consistían en la petición de que le propinara unos latigazos a cambio de dinero, llegando a mandarle una fotografía suya desnudo de espalda para que viera el efecto de esos latigazos.
No se niegan en cuanto tales estos hechos, si bien se señala por la defensa que no tenían ninguna finalidad libidinosa. Pero, en cualquier caso, lo que se aprecia es que la Juez de lo Penal entiende que estos hechos no son típicos, ya que señala que no provocaron en Juan Francisco la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante que exige el tipo del art. 184.
Por último, el tercer párrafo refiere también unos hechos en relación a otro alumno, de menor edad que el anterior, Alexander , al que se dice que guiado por un libidinoso deseo también le pidió que le propinase 40 golpes con un cinturón a cambio de 25 €, negándose el menor, y en este caso sí se dice que le provocó una situación humillante y de gran incomodidad.
En definitiva, lo que queremos resaltar con este análisis de los hechos probados es que la condena por acoso sexual del art. 184.1 se basa en esa comunicación entre el acusado y el menor y en la que aquél le propone que le propine unos golpes con un cinturón en la espalda a cambio de 25 euros. Esta conversación fue más amplia, tal como luego se destaca en los fundamentos jurídicos, pero lo único que se tiene por probado es lo que se refleja en ese apartado de hechos probados.
Pues bien, teniendo en cuenta que el delito por el que se acusa es el de acoso sexual, y atendiendo a lo señalado en el recurso, dos son los aspectos a reseñar: el primero la incidencia de la conversación en el ámbito sexual y, el segundo, si se ha producido el efecto que el art. 184 prevé, esto es una situación objetiva y gravemente incriminatoria, hostil o humillante.
La interpretación de estos requisitos del tipo parte de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo nº 721/15, de 22 de octubre, que al referirse al primero señala: En la más reciente sentencia de veintiséis de Abril de dos mil doce, núm. 349/2012 , se recuerda que ' El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas'.
Y en esta misma sentencia referida a la segunda cuestión, lo que se señala es que: El cuarto requisito exige que con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Desde luego la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio 'gravemente' se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal'.
Cuan do se traslada esta interpretación jurisprudencial al caso concreto, lo que se observa es que el acusado tenía un modo de comportarse con los alumnos inusual, no solo por las conversaciones recogidas en los hechos probados, o las más amplias que constan en autos, sino también por el hecho de llevárselos a su casa, invitarlos, etc., pero a pesar de esta intensa relación ninguno de los testigos se refiere al acusado como alguien que les acosara sexualmente o que les hiciera requerimientos sexuales o, al menos, ninguno percibió así incluso en las conversaciones más explícitas sobre sexo, como cuando les mencionaba que era homosexual, o les mandaba la foto de su novio o la de él mismo desnudo. Incluso lo de los golpes con el cinturón lo asocian con una especie de ejercicio antes que con una práctica sexual. Todos hablan de que aquello 'les parecía raro' y por ello algunos se lo contaron a sus padres o al director del instituto.
La segunda cuestión, como se ha dicho, hace referencia a la situación que debe ocasionarse como consecuencia del acoso, esto es, según el art. 184, una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La Juez a quo entiende que esa situación se dio en el caso de Alexander por tratarse de un menor que tenía trece años cuando ocurrió, no así en el caso de Juan Francisco , ya que este era mayor (unos 19 años), dado el menor desarrollo del primero y al incidir sobre un aspecto como la vida sexual que por estar despertando necesita de una mayor protección, a fin de desarrollarse con normalidad.
Sin embargo, en este análisis se echa en falta una mayor valoración de la connotación sexual de la conducta del acusado, dado lo que antes hemos señalado, y también de la incidencia real de esa conducta en el propio menor, sin deducirlo sin más de la poca edad del mismo, pues de sus palabras no se deduce que se produjera esa perturbación grave que exige el tipo, ya que todo lo más que declara es que en la conversación se sintió incómodo ya que le parecía raro como al resto de sus compañeros.
No hay que olvidar, a este respecto, que la figura del acoso está asociada a la generación en la víctima de una situación que, de forma objetiva, es decir apreciable por todos, la intimide o humille gravemente, y como decimos no apreciamos esa consecuencia en el menor. El reproche, por tanto, a unas conductas indudablemente fuera de toda lógica entre profesor y alumno no está en el ámbito penal, o al menos a través del tipo penal por el que se ha acusado, sino en otros ámbitos como el disciplinario, y ello debe llevar a la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Proc ede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia nº 59/2018, de 7 de febrero, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 505/16, debemos revocar íntegramente dicha resolución acordando en su lugar la absolución de D. Melchor del delito de acoso sexual del que viene acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
