Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 28/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100091

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:391

Núm. Roj: SAP GR 391/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 28/18.
P. ABREVIADO Nº 145/16 (J. Instrucción nº 2 de Granada).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (R. 310/17).
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.
NIG: 1808743P20160010807.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 123 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Mario Alonso Alonso.
En la ciudad de Granada, a 20 de marzo del año dos mil dieciocho.-
Visto en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el rollo número 28/2018,
dimanante del procedimiento abreviado número 310/2017 del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada,
seguido por un delito contra la salud pública y otro de defraudación de fluido eléctrico, siendo partes, además
del Ministerio Fiscal, como apelante, Diego , representado por el Procurador Sr. Román Fernández y
defendido por el Letrado Sr. Martínez de las Heras; y como apelada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
SLU representada por el Procurador Sr. Martínez Gómez y defendida por la Letrada Sr. Alcalá Salmerón;
habiendo sido designado ponente el Magistrado Don Mario Alonso Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Diego , mayor de edad y con antecedentes penales, en una vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Granada, tenía una instalación industrial para el cultivo de marihuana compuesta de proyectores halógenos de luz, aparatos de aire acondicionado y extractores de aire, entre otros, conectados de forma clandestina a la red de electricidad que abastece ENDESA, con el fin de acometer el cultivo de una plantación compuesta de 589 plantas de cannabis sativa destinadas al tráfico ilegal, que le fueron intervenidas tras una entrada y registro debidamente autorizado, arrojando un peso de 15738 gramos, un índice en Tetrahidrocanabidol del 7,6% y un valor de 17909 euros.

El valor del fluido usado se ha tasado en 3045,42 euros tomando como referencia las tarifas oficiales y la potencia necesaria para este tipo de instalaciones.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor de un delito contra la salud pública, a tres años y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de treinta mil euros o treinta días de arresto en caso de impago y de doce meses con cuota de ocho euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a ENDESA en 3045,42 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'

TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Diego , que fue admitido a trámite, mediante providencia de fecha 11 de enero de 2018, en la que se acordó dar traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida e idéntica pretensión deduce la acusación particular ejercitada por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU.



CUARTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta, en primer lugar, en la existencia de una vulneración del art. 24 de nuestra Constitución , derivada del hecho de que el acusado fue expulsado de la Sala, circunstancia que determinó que se le causase indefensión y se infringiesen sus garantías procesales; en segundo lugar, la impugnación se basa en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, puesto que el acusado siempre ha negado los hechos y no existe una prueba concluyente de su implicación en los mismos; y respecto de la defraudación eléctrica impugna la valoración de la energía defraudada, considerando que, al no poder ser concretada con exactitud, no puede imputarse la defraudación por dicha cuantía al acusado.

El Misterio Fiscal, por su parte, sostiene que la sentencia es ajustada a Derecho y que contiene una correcta valoración de la prueba practicada en el juicio oral, 'no siendo elemento relevante la simple negación de los hechos por parte del recurrente' , en tanto que la acusación particular impugna, asimismo, el recurso de apelación, argumentando que existen pruebas que asocian al acusado con la actividad de cultivo y con la defraudación de energía eléctrica llevada a cabo con ese fin; que la valoración efectuada es correcta y que no existe otra forma de determinar el alcance de la defraudación al venir ésta provocada precisamente por el consumo al margen de cualquier aparato o medio de medición.



SEGUNDO.- Comenzando por la vulneración del art. 24 de nuestra Constitución , derivada de una situación de indefensión para el acusado al no haber estado presente en el desarrollo del acto del juicio por haber sido expulsado de la Sala por el Juez a quo, es preciso recordar que conforme a nuestra LECrim., es el presidente de la sala o el juez unipersonal ante quién se celebra el juicio, quien tiene las facultades de la llamada ' policía de estrados ' (art. 684) a fin de ' conservar o restablecer el orden en las sesiones del juicio y mantener el respeto debido al tribunal y a los demás poderes públicos ', estableciéndose asimismo que ' el presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerase oportuno '. Más en concreto dice el art. 687 LECrim . que 'cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando estas en su ausencia' .

En el presente caso, visionada la grabación del juicio, se comprueba que el Juzgador no hizo sino hacer uso de las facultades que le atribuyen los preceptos mencionados, ante la interrupción de la testifical de uno de los agentes de policía que llevó a cabo el acusado, replicando al Juez cuando éste le llamó la atención por ello y le advirtió que debía callarse y guardar silencio, puesto que ya había sido interrogado. Pero es que, además, la expulsión de la sala no tiene en este caso entidad suficiente para afectar un derecho fundamental como es el de defensa y considerar que ha generado una efectiva indefensión del recurrente, porque dicha expulsión sólo duró lo que tardó en testificar el agente de referencia, permitiendo el Magistrado a quo la entrada del acusado en la sala nuevamente y permaneciendo en ella durante el resto de la vista, concediéndole el derecho a la última palabra.

En cualquier caso, la sentencia del Tribunal Constitucional 91/2000, de 30 de marzo , viene a considerar que no altera las garantías básicas del proceso justo aquellas situaciones de no presencia del acusado en el acto del juicio derivadas de circunstancias equiparables a una renuncia voluntaria al ejercicio de los derechos de defensa como pudiera entenderse que concurre en los supuestos en que, estando ya a disposición del Tribunal para la celebración del juicio, el acusado, mediante su actitud pasiva, su silencio en la vista oral o por medio de alteraciones del orden determinantes de su expulsión de la sala, o de cualquier otro modo, decide no ejercitar dichos derechos. Y en el mismo sentido sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 795/2008, de 27 de noviembre .

En conclusión, por todo lo expuesto entendemos que la ausencia del procesado de la sala del juicio en los términos expuestos fue respetuosa con el art. 24 CE y con las normas procesales reguladoras de dicho acto solemne.



TERCERO.- El segundo motivo aducido en el recurso es el error en la valoración de la prueba en que incurre el Magistrado sentenciador al dotar de verosimilitud a las declaraciones de los agentes de policía actuantes y no tener en cuenta el alegato exculpatorio del acusado y los elementos fácticos que detalla en su escrito y que permiten hacer dudar o cuestionar la relación del acusado con el cultivo de marihuana en el piso registrado.

Sobre este particular, debemos considerar que a este Tribunal le corresponde comprobar que el Juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que se realizó con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Asimismo, en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, obliga a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, que se extiende, sin comprometer la inmediación, a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Como dicen las STS 299/2004, de 4 de marzo y 1030/2006, de 25 de octubre , es posible revisar la estructura racional del discurso valorativo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales.



CUARTO.- En el presente caso, la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas en el plenario, argumenta por qué las considera relevantes y ofrece la razón de la credibilidad que otorga a los testimonios de los agentes y, conforme a ello, el relato de hechos probados se sitúa en un plano totalmente lógico. Los agentes afirman, con insistencia y sin contradicciones que vieron salir del piso en que se encontraba la plantación de marihuana, al acusado; dan detalles de los vehículos a los que subió; y llegaron a identificarle, puesto que les abordó al percatarse de la vigilancia.

Ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia sólo habrá de sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

Siendo así, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Juez de lo Penal, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de cargo sobre la base de sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando, como recuerda la STS 778/2017, de 30 de noviembre , que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que el Juzgador no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas, lo que así consideramos sucede en este caso.



QUINTO.- En lo referente al delito de defraudación de fluido eléctrico debe hacerse extensiva la argumentación expuesta sobre la valoración de las pruebas practicadas por el Juzgador, en cuanto a la autoría del acusado. Y sobre la valoración de lo defraudado, indicar que es correcto partir de una apreciación estimativa del quantum defraudado, siendo éste proceder regularmente aceptado. Además, no parece existir otra posibilidad que siempre ser una valoración estimativa y nunca real, pues precisamente el acto ilícito que se sanciona trata de evitar cualquier atribución del gasto eléctrico al usuario-acusado ilegalmente conectado al fluido eléctrico. En este caso, se observa que la valoración estimativa se ha llevado a cabo con parámetros de consumo que se detallan en el informe aportado, respetando al efecto los criterios objetivos marcados por la legislación sectorial y en una correlación lógica con la finalidad del consumo, estableciendo un período de dos meses y medio -en función del estado de crecimiento que presentaba la plantación-.



SEXTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 310/2017, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos en el art.

792.4 LECrim .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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