Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 690/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100048

Núm. Ecli: ES:APH:2018:186

Núm. Roj: SAP H 186/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
rollo de apelación nº 690/17
PROCEDIMIENTO Abreviado 355/16
JUZGADO PENAL 3 de Huelva
Magistrados:
D. Antonio Germán pontón Práxedes. Presidente.
Dª. Carmen Orland Escámez (ponente)
D. Luis Gª Valdecasas y Gª Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 28 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero : Con fecha 17 de julio de 2017 se dictó Sentencia en la presente causa por la que se condenó a Imanol como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años y pérdida de vigencia del permiso, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Asimismo la indicada resolución denegó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y acordó, una vez se alcanzara la firmeza, deducir testimonio contra Teodosio y Alfredo por si hubieran incurrido en delito de falso testimonio, así como contra Imanol por se hubiera incurrido en delito de presentación de testigos falsos.

Segundo : Contra dicha Sentencia la representación del condenado Imanol presentó recurso de Apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero : Tras elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso se repartió la causa a esta sección primera, siendo turnada a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S P R O B A D O S No se aceptan los que como tales fija la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: El día 14 de marzo de 2016 sobre las 19,10 horas una patrulla de la policía nacional compuesta por agentes que estaban realizando actuaciones policiales en la calle Hortensia de la localidad de Huelva presentó denuncia administrativa contra Imanol en cuanto presunto conductor del vehículo Volkswagen golf R 32 matrícula ....-JTF , afirmando que éste dio un fuerte frenazo a poca distancia de donde se encontraban, parando el coche para acelerar después y salir patinando a toda velocidad calle abajo hasta dar la vuelta a la manzana y situarse al principio de la mencionada calle Hortensia donde produjo varios acelerones con fuerte ruido y salió patinando hacia los agentes para frenar en seco a su altura, realizando su conductor varios cortes de mangas y volviendo a acelerar de forma brusca girando al final de la calle sin respetar un ceda al paso siendo perseguido por una dotación policial por la calle Gladiolo a gran velocidad, obligando al conductor de un vehículo que circulaba en sentido contrario a frenar en seco y apartarse teniéndose que subir a la acera para evitar colisionar; al final de la vía se saltó señal de stop para introducirse a gran velocidad por la calle Valdelarco, optando los agentes de policía por no continuar con la persecución en evitación de provocar un mal mayor.

Los agentes realizaron actuación meramente administrativa en la que identificaron como conductor a el acusado Imanol .

Ese mismo día Teodosio , usuario temporal del vehículo reseñado, había denunciado en la comisaría de policía que el acusado conducía el vehículo que tenía él en tanto trabajador del taller donde se encontraba.

Posteriormente manifestó en declaración judicial prestada en fase de instrucción así como en el juicio oral que era él quien conducía el vehículo no siendo cierto lo denunciado pues se había visto obligado por su empleador a hacer tales manifestaciones .

Fundamentos

Primero : La defensa del acusado recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de esta ciudad y solicita que se revoque en el sentido de que se declare la nulidad del juicio celebrado la sentencia recaída y actuaciones siguientes, con nueva celebración por distinto juzgador y, subsidiariamente, se absuelva al condenado del delito de conducción temeraria por no ser el conductor del vehículo o, alternativamente, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal sino de infracción administrativa.

Fundamenta este recurso en la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución española por falta de imparcialidad de la juzgadora en relación con el artículo 6.1 CEDH , subsidiariamente en la errónea valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, y, alternativamente infracción penal por no ser los hechos constitutivos de delito de conducción temeraria.

Respecto de la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva se desarrolla la alegación en cuanto que en el minuto 35:53 la juzgadora le dice al testigo Teodosio ' se lo digo que se está metiendo usted en un problema muy serio ' y al minuto 36:57 ' la denuncia falsa que estaba interponiendo'.

De lo que desprende el recurrente que la juzgadora está prejuzgando, tratándose de un testigo que reconoce ser el el conductor del vehículo corroborando así la versión del acusado, de modo que se revela que la juez tenía ya una opinión formada durante el desarrollo del juicio de que iba a condenar al acusado, comprometiendo su necesaria imparcialidad, como demostró después el dictado de sentencia 'in voce', y denegación de la suspensión de la ejecución de la pena en el mismo acto del juicio, por lo que procede declarar la nulidad del juicio celebrado, la sentencia recaída y las actuaciones subsiguientes.

Procederemos a la desestimación del motivo de nulidad invocado por el recurrente. Se basa en la afirmación de una vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución derivada de lo que considera falta de imparcialidad de la juzgadora en relación con el artículo 6.1 CEDH . La manifestación hecha por la juzgadora a Teodosio , llamado a declarar como testigo, y por la cual le decía a este que se estaba metiendo en un problema muy serio y posteriormente por referirse a la denuncia falsa que estaba interponiendo, no implican como entiende el recurrente que la juzgadora estaba prejuzgando y tenía una opinión ya formada en relación con la condena de quien venía como acusado, sino que confrontaba al testigo con la realidad de dos versiones completamente opuestas, la mantenida en su denuncia implicando al acusado de la conducción del vehículo, y la mantenida posteriormente en la que reconoce ser él quien conducía el automóvil el indicado día. Quizás con cierta vehemencia se constata esta importante contradicción y las posibles consecuencias de esta actuación, pero de ello no se deduce que la juzgadora tuviera una opinión previamente formada.

Segundo : Examinaremos ahora la alegación relativa valoración errónea de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia.

Como se viene expresando de forma reiterada, la jurisprudencia viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva sólo cabe revisar la apreciación hecha por quien recibió la prueba en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS de 29 de enero de 1.990 y 14 de mayo de 2000 , STC Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 ) La incriminación del acusado viene dada por la declaración testifical de los agentes del cuerpo nacional de de policía que depusieron en el plenario y sobre la que la juzgadora fundamenta la condena.

El apelante destaca que el testimonio de los agentes no ha sido corroborado por ninguna otra prueba y que las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial tienen mero valor de declaración testifical a apreciar según las reglas del criterio racional conforme a la jurisprudencia vigente. Y si bien en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido no existe en principio razón alguna para dudar de su veracidad, en aquellos supuestos en que la policía está involucrada bien como víctima o como sujeto activo no resulta aceptable la línea de principio de que sus manifestaciones han de constituir una prueba plena y objetiva de cargo apta para destruir la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditada la participación del acusado en tanto conductor del vehículo puesto que los testigos directos de los hechos coincidieron en afirmar que el conductor era Teodosio . En tanto que afectados por esos afirmados actos de desafío, burla y cortes de mangas pone en duda el apelante las manifestaciones de los agentes . Deduce también la posible merma de su objetividad del hecho de que optaran por la denuncia administrativa por entender que la conducta sería sancionada de esta forma de manera más grave que con la apertura del proceso penal penal, lo que revela una falta de imparcialidad en el actuar de los agentes, más allá de cualquier exceso de celo . Así lo declaró el agente NUM000 en el acto del juicio, si bien la juzgadora valoró que el hecho de que los policías conocieran al acusado con anterioridad a los hechos por su actividad profesional no les restaba verosimilitud pues no se acreditaba interés espurio fuera de dicha actividad profesional que permitiera hablar de subjetividad en la actuación, y que no se puede entender como falta de parcialidad el hecho de que los agentes optaran por la solución administrativa en cuanto permitiría una sanción más dura respecto de hechos que consideraban graves.

Valoró la Juzgadora la credibilidad del testigo Teodosio por la propia inconsistencia de sus declaraciones radicalmente opuestas al denunciar que era al acusado quien conducía el automóvil para después atribuírsela a sí mismo. En consecuencia dotó de mayor credibilidad a los agentes, excluyendo también la manifestación del hermano del acusado por subjetiva, y consideró que los hechos constituían el delito de conducción temeraria .

Sin embargo ya desde la primera declaración como testigo ante el juzgado de instrucción Teodosio manifestó que no ratificaba la denuncia que había interpuesto el día 15 de marzo de 2016 ya que ésta se debió a que el dueño del coche le amenazó con despedirle de su trabajo si no lo hacía, pues se dedicaba entonces a limpiar coches trabajando para el dueño del vehículo . Explicó también en aquel momento-a fecha 2 de junio de 2016- ( folio 35) que el informe de la policía se redactó de acuerdo con el relato de hechos que el dio inicialmente en la denuncia no ratificada.

Es hecho en controvertido que los agentes de policía estaban teniendo una intervención distinta cuando vieron el vehículo en cuestión, que no detuvieron en ese momento.

Documentalmente aparece constancia de la dación de cuenta de una infracción administrativa imputada a Imanol por los funcionarios del cuerpo nacional de policía que depusieron en juicio cuando realizaban intervención sancionando a un viandante por llevar sustancias estupefacientes; en esa denuncia administrativa se atribuye la conducción del vehículo al mencionado Imanol haciendo referencia en ella a la confirmación del hecho por parte de Teodosio en denuncia presentada. En ella Teodosio contaba que fue obligado por Imanol y su hermano a que le dejase conducir a aquel el vehículo que llevaba, a lo que accedió por temor, relatando la conducción que acto seguido atribuyó al acusado. La denuncia administrativa se dirigió a la Subdelegación del gobierno de Huelva que , por considerarla posiblemente constitutiva de delito, la remitió a la Fiscalía Provincial de Huelva la cual mediante escrito al efecto puso los hechos en conocimiento del Juez decano de la ciudad, dándose inicio así al procedimiento en curso.

En el acto del juicio Teodosio explicó cómo fue obligado a presentar denuncia para conservar su trabajo que en cualquier caso perdió por haber utilizado el vehículo.

Teniendo en cuenta que no se dio el alto al automóvil, así como la fugacidad y rapidez con la que sucedieron los hechos, la posible subjetividad de los agentes declarantes - objeto de burlas y faltas de respeto por parte de los ocupantes del vehículo cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones en la vía pública-y confirmada por el hecho de que no presentaran denuncia penal sino administrativa al único efecto de conseguir una mayor sanción para el que creían responsable una vez obtenida información de Teodosio que identificaba a Imanol como conductor del vehículo, así como de la comunicación o comentarios posteriores entre los agentes sobre quien era el autor de la conducción (que se reconoce en la propia resolución apelada), no parece que se den las circunstancias más favorables para otorgar plena credibilidad a la declaración de estos agentes, por lo que faltando un análisis ponderado en la sentencia sobre las circunstancias que cabe apreciar en los testigos para conformar suficiente y veraz prueba de cargo y relativas a la persistencia en la incriminación, verosimilitud, credibilidad intrínseca no cuestionada por la existencia de motivos espurios, y existencia de elementos de corroboración periférica, se genera una importante duda que sólo puede ser resuelta con el principio in dubio pro reo dictándose en consecuencia una sentencia de contenido absolutorio.

Fallo

LA SALA ACUERDA estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada el procedimiento de referencia, absolviendo al acusado de los hechos que se le imputaban .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas e interesados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

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