Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 264/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100109
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3202
Núm. Roj: SAP M 3202/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0233760
Apelación Juicio sobre delitos leves 264/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3040/2016
Apelante: D./Dña. Lorenzo
Letrado D./Dña. MARIA DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Tomás , D./Dña. Adolfo , D./Dña. Domingo y D./Dña. Carina
Procurador D./Dña. ALVARO ROMAY PEREZ
Letrado D./Dña. VICENTE JOSE BLEIN ALVAREZ-ARENAS
SENTENCIA N.º 123/18
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 26 de febrero de 2018.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María del Valle Fernández Rodríguez, en
nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el
Juzgado de Instrucción n.º 50 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y,
como apelados, Domingo , Carina , Tomás y Adolfo , representados por el Procurador de los Tribunales
D. Álvaro Romay Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 50 de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'No se estima debidamente acreditado que sobre las 19,00 horas del día 16 de noviembre de 2016, cuando Lorenzo , acudió al Colegio de Ingenieros de Obras Públicas sito en la calle Ayala 88 de Madrid, fuera insultado y amenazado con expresiones tales 'hijo de puta, te voy a echar del Colegio a patadas pues está lleno de moros y te voy a acusar de causar destrozos e intentar violarme', por parte de Adolfo , Domingo y Carina y Tomás '.
Y cuyo 'FALLO', con la aclaración y rectificación efectuada por auto de fecha 8 de noviembre de 2017, dice: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Tomás , Domingo , Carina y Adolfo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª María del Valle Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Lorenzo , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la condena de de Domingo , Carina , Tomás y Adolfo , como autores de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa, a razón de doce euros de cuota diaria, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba; y 2) infracción de ley, por aplicación indebida del art. 171.7 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Romay Pérez, en nombre y representación de Domingo , Carina , Tomás y Adolfo , se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Lorenzo se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 50 de Madrid, en la que se absuelve a Domingo , Carina , Tomás y Adolfo del delito leve de amenazas del que venían siendo acusados.
El primer motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones: La sentencia recurrida absuelve a los acusados del delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a pesar de que concurren en las declaraciones del denunciante ahora recurrente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que puedan convertirse en prueba de cargo suficiente, al ser veraces, coherentes, congruentes y coincidente, sin apreciar ningún móvil espurio o de resentimiento o venganza. En el acto de juicio, tras ratificarse en su denuncia, puso de manifiesto que el día 16 de noviembre de 2016 acudió a un acto celebrado en el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y que, por hechos ocurridos con otro colegiado no asistente al acto y por los cuales ese colegiado fue condenado, debía el Colegio presentarle disculpas, tras lo cual se inició una discusión, fruto de la cual Adolfo le increpó manifestando: 'no hay sitio para ti en el colegio, hijo de puta'; Tomás dijo: 'estoy trabajando para que te echen del colegio'; Domingo le increpó diciendo: 'voy a causar destrozos en este local y te voy a acusar a ti, tenemos testigos en tu contra y abogados del colegio'; y Carina manifestó: 'soy capaz de decir que has entrado aquí a robar y violarme y tengo el apoyo de los demás'. Ya en dependencias policiales al interponer la denuncia, atribuyó a los denunciados las expresiones dirigidas a él antes citadas. Por su parte, los denunciados admitieron que el altercado se había producido, si bien, amparándose en su derecho de defensa, negaron haber dicho lo que afirmaba el recurrente.
Ante tales posturas contradictorias, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre los requisitos que la declaración del denunciante ha de cumplir para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud que exige que la narración de los hechos inculpatorios esté rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; y c) persistencia en la incriminación, que deberá mantenerse en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. Estas cuestiones no han sido valoradas en la sentencia apelada que, por ello, adolece de falta de motivación.
De las declaraciones de denunciante y denunciados, se desprende la existencia de un conflicto que, según manifiesta el primero, trae causa de comportamientos racistas de los denunciados contra su persona.
Sin embargo, esto no permite por sí solo descartar la veracidad de las manifestaciones del denunciante, ya que este es persistente en sus manifestaciones, existiendo datos periféricos de corroboración de su testimonio inculpatorio, como la admisión por los denunciados de su presencia en el lugar de los hechos y la existencia de conflictos anteriores producidos según refiere el Señor Lorenzo por motivos racistas. Respecto de los testigos de descargo presentados, el recurrente ya denunció que Domingo le dijo que iba causar destrozos en el local e iba a acusarle y que tenía testigos en su contra y abogados del Colegio.
La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2 in fine , la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y a dicho precepto se acoge el recurrente para que este motivo se estime.
El segundo motivo (infracción de ley, por aplicación indebida del art. 171.7 del Código Penal ) contiene en su desarrollo los argumentos siguientes: Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, concurren todos y cada uno de los elementos que el delito de amenazas leve, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , ya que se ha anunciado un mal contra la integridad moral del hoy apelante que depende de la voluntad de los denunciados, por lo cual aquel se siente intimidado por el trato que le dispensan.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Pretende la recurrente la revocación de una sentencia absolutoria por un supuesto error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Ello no resulta posible, conforme a la regulación del recurso de apelación en el procedimiento sobre delitos leves establecida en el art. 976.2, en relación con los arts. 790 a 792, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El citado art. 792 dispone, en su apartado 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Ahora bien, el art. 790.2, en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, ya que señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, aunque invoca el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, sino la condena de los denunciados mediante una reevaluación en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, lo cual no está permitido por los preceptos anteriormente citados.
Sin perjuicio de ello, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se estima adecuada y perfectamente razonable, dada la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciados y el apoyo de que la versión de estos últimos ha recibido en el juicio de las declaraciones de los testigos, así como el enfrentamiento previo que el propio recurrente admite en el escrito de impugnación. Por otro lado, los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que la jurisprudencia citada por el recurrente exige a la declaración de la víctima para poder ser valorada como prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia no implica que tal declaración haya de determinar necesariamente un pronunciamiento condenatorio para los acusados, pues en todo caso habrá de ser evaluada junto con las demás pruebas y el órgano sentenciador deberá tener en cuenta el conjunto de todas ellas para alcanzar su convicción.
Por todo lo expuesto, la sentencia del Juzgado de Instrucción ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María del Valle Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado de Instrucción n.º 50 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
