Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 227/2018 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100110
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2279
Núm. Roj: SAP M 2279/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0391701
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 227/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 550/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 227/18
Juzgado Penal nº 34 de Madrid
Juicio Oral n.º 550/16
SENTENCIA Nº 123/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN(PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a dieciséis de febrero dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el juicio Oral 55016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido
por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y falta de ofensas a agentes de la autoridad ,siendo
partes en esta alzada como apelante Jesús Carlos representado por la Procuradora D.ª María Jesús Rivero
Ratón , y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER
MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Son hechos probados y así se declaran que al acusado le fue impuesta una medida cautelar, con fecha 10 de junio de 2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 7 de Madrid , de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja Cecilia y de comunicación con la misma durante la duración del procedimiento 274/14 hata su resolución firme, por el Juzgado de violencia sobe la Mujer Nº 8 de Madrid, a pesar de tener conocimento de dicha medida y estando la misma en vigor, advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento.
Asimismo está acreditado que el Juzgado de Instrucción Nº 40 de Madrid en fecha 20 de Noviembre de 2013 había acordado mediante auto orden de protección en iguales términos de alejamiento y prohibición de comunicación y con respecto a la misma persona, Cecilia .
No obstante lo anterior, está probado y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 4 de ocrtubre de 2014 el acusado fue detenido cuando discutía acaloradamente en la vía pública, en concreto en la Plaza de San Idelfonso de Madrid, con la pesona de la cual tenía acordadas las medidas cautelares referidas y asimismo resulta probado que cuando los agentes de policía que efectuaban labores de patrulla, se aproximan al acusado este les dice 'sois unos hijos de puta, os voy a matar, da igual lo que diga un juez yo estoy donde me da la gana '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de Medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responabilidad criminal, a las penas de 10 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Carlos como autor penalmente responsable de una falta de ofensas a agente de la autoridad a la pena de multa de 20 días de multa a 3 euros de cuota diaria y responsablidad subsidiaria personal de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
Procede la imposición de las costas procesales. '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús Carlos representado por la Procuradora D.ª María Jesús Rivero Ratón , que fue admitido en ambos efectos , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de febrero de 2018 , se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, señalándose fecha para deliberación , la cual se celebra el día 15 de febrero de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los contenidos en la Sentencia que se recurre ,que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. -En el recurso de apelación interpuesto se alega que el recurrente no tuvo intención de quebrantar la medida , no descartando los funcionarios policiales que estuviera bebido, que el recurrente estaba bajo los efectos del alcohol , que no se le tomó declaración por los hechos constitutivos de la falta de ofensas a agentes de la autoridad, que la declaración de la Srta Cecilia era fundamental. Se solicita la absolución , y subsidiariamente que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en base a lo siguiente : Las manifestaciones incriminatorias de los policías nacionales con n.º NUM000 y NUM001 actuantes en el Plenario unido a la documental obrante en las actuaciones relativa al Auto de 10 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer acordando la medida cautelar de alejamiento ,así como su notificación personal al ahora recurrente con el apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar si no respeta las prohibiciones que se le imponen, constituyen actividad probatoria válida de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente .
La Sra Juez de instancia ha hecho una valoración probatoria razonable .
Está correctamente probado que el recurrente conocía la existencia de la vigencia de la resolución de alejamiento , sin que de lo actuado se pueda inferir que estuviera afectado por una ingesta alcohólica que le impidiera actuar de otra manera a como lo hizo. Es significativo que no consta que el recurrente solicitara a la Policía que fuera reconocido por un médico , y tampoco consta que la policía le apreciara unos síntomas que prueben una imposibilidad de que el recurrente fuera consciente en el momento de los hechos que tenía la prohibición de acercamiento judicialmente acordada .
El acusado no comparece en el Juicio ,pese a estar debidamente citado .
La Sra Juez a quo ha podido apreciar desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo las manifestaciones de los Agentes que comparecen en el Plenario , de la que se carece en esta alzada .
La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la sentencia que se recurre es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .
Ante la referida prueba practicada, la declaración de Cecilia , la cual se encuentra en paradero desconocido , carece de utilidad a los efectos de decidir la relevancia penal de los hechos por los que es condenado el recurrente , sin que un posible consentimiento de la misma hubiera podido enervar la apreciación del delito de quebrantamiento, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto .
Con relación a la relevancia del consentimiento de la víctima, la Sentencia dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso 81/12 recoge lo proclamado por la jurisprudencia en el sentido de que '. . . si bien es cierto que en alguna sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sala, como la núm.
1156/2005 , de 26- 9-2005, se ha decretado la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distinguiendo, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP (LA LEY 3996/1995) , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger, dicha línea argumental no se ha mantenido en la jurisprudencia posterior.
Viene, por el contrario, a precisar en pronunciamientos posteriores ( STS 69/2006, de 20 de enero (LA LEY 7218/2006) y 10/2007, de 19 de enero de 2007), que se alejan de esta STS 1156/05 , que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.' El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.
No se considera, en base a lo expuesto, que en la Sentencia que se recurre se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia .
La falta de ofensas a agentes de la autoridad por la que también se le condena fue objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal , por lo que el recurrente pudo ejercitar el derecho de defensa con respecto de la misma.
En cuanto a la no apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , con el recluso no se justifica la modificación del criterio manifestado por la Sra Juez de instancia al respecto , obrando en el procedimiento que el aquí recurrente llegó a ser declarado rebelde por Auto de 21 de septiembre fe 2015 .
En definitiva, las alegaciones realizadas en el recurso no desvirtúan la decisión que se impugna.
En consecuencia con todo lo argumentado , procede la confirmación de la Sentencia recurrida .
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos representado por la Procuradora D.ª María Jesús Rivero Ratón contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2017 , dictada en el Juicio Oral 550/16 por el Juzgado de lo Penal n.º 34 de Madrid , la cual se confirma . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

