Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 192/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 123/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100074

Núm. Ecli: ES:APV:2018:174

Núm. Roj: SAP V 174/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46145-41-1-2014-0005956
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000192/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000225/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor
SENTENCIA Nº 123/2018
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN (PONENTE).
MAGISTRADOS
Dª Concepción Ceres Montés.
D. Jesús Leoncio Rojo Olalla.
En la ciudad de Valencia, a 5 de febrero de 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de
enero de 2018, dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en el Juicio Oral nº 225/2017 ,
seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Luis Antonio y Juan María , cuyas circunstancias
constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Luis Antonio y Juan María , representados,
respectivamente, por las Procuradoras de los Tribunales Dª Mª Ángeles Pons Oliver y Dª Mª Tatiana Descals
Vidal y asistidos ambos por la Letrada Dª Mª Sonia Galán Enguix, y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por el Iltmo. Sr. D. Cristóbal Melgarejo Utrilla, siendo designada ponente la Presidenta Sra.
MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Primero.- El 2 de septiembre de 2014, sobre las 4 horas, los acusados Luis Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Juan María -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, junto con un tercer individuo, actuando de común acuerdo y con la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, se dirigieron al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Xátiva, propiedad de los hermanos Cirilo , Marisol y Cornelio , que no constituye morada de los mismos, fracturaron la puerta de entrada y, mientras uno de los tres permanecía fuera haciendo funciones de vigilancia, Luis Antonio y otro entraron por el agujero que habían hecho en la puerta de entrada y se apoderaron de una cubertería de plata, ocho pares de pendientes, dos cadenas y dos medallas tipo escapulario, todas estas joyas de oro, y un juego de café.

Los objetos sustraídos y el coste de reparación de los daños en la puerta de entrada fueron tasados pericialmente en 1.440 y 75 euros, respectivamente.

Segundo.- El procedimiento estuvo paralizado desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 3 de mayo de 2016 por causa no imputable a los acusados.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Luis Antonio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con Juan María , a indemnizar a Cirilo , Marisol y Cornelio en la cantidad de mil quinientos noventa (1.590) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Juan María , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con Luis Antonio , a indemnizar a Cirilo , Marisol y Cornelio en la cantidad de mil quinientos noventa (1.590) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Luis Antonio y Juan María , en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la presidenta Sra. MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentan los apelantes su recurso en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido la Juez a quo. De igual modo, consideran que debería haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.

1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por la juzgadora, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.

Básicamente centran los apelantes su recurso en afirmar que no existe prueba de cargo ni de la autoría de sus representados de los hechos de los que se les acusa, ni tampoco respecto a la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos.

En primer lugar, la juzgadora ha dejado constancia más que suficiente, y tremendamente coherente, de las razones que le llevan a concluir que fueron los acusados los autores de la sustracción objeto de autos, versión que viene ratificada por el testigo Leovigildo , quien grabó el vídeo que obra unido a las actuaciones, y manifestó conocer a los acusados por frecuentar el barrio.

Por lo demás, respecto a la preexistencia de los objetos sustraídos, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los requisitos que debe reunir la declaración de la víctima para estar revestida de valor incriminatorio. Así, entre otras muchas, podemos citar el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 1376/2016, de 29 de septiembre (Rec. 587/2016 ): 'En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio ( declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima ; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).' Claro es que las declaraciones prestadas por los perjudicados, reúnen todos y cada uno de los requisitos enunciados supra, habiendo sido coherentes y existiendo una persistencia en la incriminación. No es suficiente con alegar que nadie dejaría objetos de oro en una casa que no se ha habitado durante 35 años, puesto que cada uno es perfectamente libre de dejar sus objetos en el sitio que mayor acomodo le produzca, y sin necesidad de pensar en la mala fe ajena para decidir con tales miras la ubicación de sus pertenencias.

Es por todo ello, por lo que debe ser desestimado el primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, que impugna la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con arreglo al artículo 21,6 del Código Penal , decir que, si en el fallo se alude a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, claramente se debe a un error material manifiesto, que pudiera ser objeto de corrección, en cualquier momento, al amparo de lo prevenido en el artículo 267,2 de la LO.O.P.J. Ello es así, por cuanto que se desprende tanto del último párrafo de los hechos probados, como del fundamento de derecho IV, en el que se reconoce la concurrencia de tal circunstancia. A mayor abundamiento, en el fallo se impone la pena mínima estricta a ambos acusados, lo que es perfectamente coherente con el tenor literal del artículo 66,1-1º del Código Penal .

Es por todo ello, por lo que debe ser íntegramente desestimado el recurso.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim ., procede imponer a los apelantes las costas de esta alzada por mitad.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio y Juan María , representados, respectivamente, por las Procuradoras de los Tribunales Dª Mª Ángeles Pons Oliver y Dª Mª Tatiana Descals Vidal y asistidos ambos por la Letrada Dª Mª Sonia Galán Enguix, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en el Juicio Oral nº 272/2016 , del que dimana el presente rollo.

Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por mitad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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