Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 222/2019 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100112

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2282

Núm. Roj: SAP A 2282/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2018-0008525
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000222/2019- APELACIONES
- JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000705/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: María Rosa
Letrado: SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES
Procurador: CARMEN TORRECILLAS ANDRES
SENTENCIA Nº 000123/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
En Alicante a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 05/11/2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral
nº 000705/2018 , dimanante de las Diligencias Urgentes 1.649/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante María Rosa ; representado por el/la Procuradora Dª.
CARMEN TORRECILLAS ANDRES, y asistido por el/la Letrado/a D. SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES y el
MINISTERIO FISCAL (Sr. D. RICARDO CALATAYUD CASTELLÓ).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que sobre las 03:50 horas del día 22 de octubre de 2018, la acusada María Rosa , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ocasión de circular conduciendo el vehículo matrícula ....FGQ , por la Avenida de Europa de Benidorm, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba su capacidad para manejarlo mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo y aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos con pérdidas reflejos y capacidad visual con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vida, circunstancia apreciada por una dotación policial, presentando la acusada síntomas tales como habla pastosa, fuerte olor a alcohol y ojos enrojecidos, por lo que requerida para que se sometiera al que determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, se negó a ello a pesar de estar advertida de las consecuencias de su negativa.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a María Rosa como autora responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y UN DÍA, y las costas por el delito.

Que debo condenar y condeno a María Rosa como autora responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para su comprobación previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y UN DÍA, y las costas por el delito'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por María Rosa se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de la acusada, María Rosa , recurre la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Benidorm , que la condena como autora de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de desobediencia por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

Discrepa la parte recurrente de la sentencia de instancia alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, con alcance respecto de los dos delitos por los que se le condena, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, en este caso aduciendo que la acusada era extranjera y no se acredita que comprendiera la dinámica de la diligencia de expulsión de aire para realizar la prueba, así como por su estado de embriaguez total, por lo que solicita la apreciación de la eximente de intoxicación plena.



SEGUNDO .- Por lo que respecta al primer motivo de apelación, esto es, a la vulneración del principio de presunción de inocencia, como señala la STS 513/2015 de 9 de septiembre 'el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

Por otro lado la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

Ha tomarse en consideración, además, el criterio jurisprudencial aplicable a la valoración de la prueba practicada en los supuestos, en los que como en el presente caso, no existe prueba física y documental que determine el grado de impregnación alcohólica. En este sentido, es pacífico la doctrina de que la prueba de los elementos del tipo no se alcanza exclusivamente por la constatación pericial de un determinado grado de impregnación alcohólica y que, sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, ésta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de los otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado ( SSTC 22/88 , 252/94 , 111/99 ).

Ello significa la necesidad de individualizar las circunstancias en las que se exterioriza la conducta viaria.

En la mayoría de los supuestos la actividad jurisdiccional relativa a la fijación de hechos probados se basa en medios de prueba indirectos, pero ello no priva de solidez a la conclusión si el juicio inferencial responde a las exigencias constitucionales de racionalidad y conclusividad ( STC 135/2003 ).

Del examen del anterior criterio jurisprudencial así como del resultado y valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, no cabe otro pronunciamiento que la desestimación del recurso formulado.

El Magistrado-Juez de lo Penal tiene en cuenta la declaración de los funcionarios de la Policía Local de Benidorm y los de la Policía Nacional, todos ellos intervinientes en los hechos, que declararon en el plenario y que considera prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, reputando sus manifestaciones persistentes, totalmente lógicas y coherentes.

El agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM000 declaró que el 22 de octubre de 2018 en un control de seguridad en la avenida de Europa con calle Gerona le dan el alto a la acusada que iba conduciendo y hace caso omiso, y tuvo que interponerse un compañero para que parara, ya que había hecho caso omiso al stop, que nada más abrir la ventanilla percibieron un fuerte olor a alcohol y otros síntomas de embriaguez, le costaba hablar, se le caló el coche y al salir del vehículo le costaba andar, por lo que avisaron a la Policía Local para hacerle la prueba, que la vieron entrar al furgón de la Policía Local, que la acusada les entendía perfectamente y hablaba castellano y se comportó de forma chulesca diciendo que era la novia del alcalde de Villajoyosa y que los iba a dejar sin trabajo. Apreció claramente que estaba influenciada por las bebidas alcohólicas por el olor a alcohol y porque le costaba hablar y andar.

El agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM001 manifestó que un compañero le da el alto al vehículo de la acusada y hace caso omiso por lo que la tuvieron que detener más adelante y presentaba un claro estado de embriaguez, balbuceaba, al salir del vehículo andaba haciendo eses y olía alcohol, por lo que inmovilizan el coche, se sentó en una marquesina del autobús y avisan a la Policía Local, viéndola introducirse en el vehículo de la Policía Local. Afirma el testigo que la acusada manifestó ser la pareja del alcalde de Villajoyosa, que era su jefe y les iba a echar.

El agente de la Policía Local de Benidorm con carné profesional NUM002 declaró que les avisó la Policía Nacional porque habían dado el alto a la acusada y presentaba síntomas de alcohol, que la vio afectada y desprendía un olor fuerte alcohol, que no andaba bien y no mantenía la verticalidad, que tenía el habla la pastosa, ojos enrojecidos y en esas condiciones no podía conducir bien, que le ofreció hacer la prueba y explicó todo pero se negó, hasta el punto que como había puesto en marcha la máquina salió el tiket que consta en las actuaciones como de no prueba, que le informó de todo con apercibimientos legales, y ella le hizo un gesto negándose. Afirma el testigo que le hizo dos veces el requerimiento y ella le llegó a hacer una 'peineta'; que le entendía perfectamente en castellano y que mantuvo la conversación en perfecto castellano, que mantuvieron una conversación en la que le contó un problema de cáncer y otras cosas personales, que su compañero estuvo presente pero fuera de la furgoneta, y que le apercibió expresamente de las consecuencias de incurrir en delito e incluso le aconsejó que era mejor dar positivo que era un delito o incluso infracción administrativa que negarse que eran dos delitos.

El agente de la Policía Local de Benidorm con carné profesional NUM003 manifestó que recibieron un aviso de la Policía Nacional porque en un control detectaron a la acusada con síntomas de alcoholemia, que la acusada se negó a hacer la prueba, que le advirtieron de que podía incurrir en delito; que los síntomas afectación eran muy evidentes, ya que presentaba ojos rojos, habla pastosa, y olía mucho a alcohol, presentando unos síntomas totalmente incompatibles con una conducción correcta, que le ofrecieron hacer las pruebas varias veces e incluso llegó hacer un gesto obsceno a su compañero enseñándole el dedo medio alzado, que la acusada hablaba un español perfecto, que no iba bien para conducir pero entendía y hablaba todo, que se negó a hacer las pruebas.

Respecto al delito de desobediencia por negarse a realizar la prueba de alcololemia, debe señalarse que la existencia de un comportamiento elusivo de la obligación genérica de sometimiento a la actuación legítima comprobadora de los agentes, cuando éstos cumplen satisfactoriamente con los deberes de información y de advertencia de las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento, satisface también, las exigencias de tipicidad y de antijuricidad del tipo de desobediencia previsto en el artículo 383 del Código Penal .

Respecto de la valoración de la prueba testifical en la que se sustenta la condena es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras).

Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no cuando se ven involucrados en los mismos, como es el caso de ser víctimas. En estos supuestos, no son meros espectadores de lo que sucede, sino que tienen una relación directa, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical.

En el presente caso los agentes no son ni perjudicados por los delitos enjuiciados ni sujetos activos de ninguno de ellos, no conocían a la encausada y no se aprecia motivo alguno que les llevara a declarar de forma no veraz, e incluso lo hicieron de forma neutra, como dice en la sentencia recurrida, resultando los cuatro agentes intervinientes coincidentes en sus declaraciones sobre los síntomas de alcoholemia apreciados en la acusada y los dos agentes de la Policía Local que afirmaron que la acusada mantuvo con ellos la conversación en perfecto castellano, de manera que entendía lo que se le decía, y pese a ello se negó reiteradamente a efectuar la prueba de detección del consumo de alcohol, no obstante ser advertida de las consecuencias penales de esa negativa, no existiendo razones para entender que los funcionarios policiales faltaran a la verdad en sus declaraciones.

Constatamos, por lo anteriormente expuesto, que en este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia y que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida es acertada, de modo que no cabe hablar de vulneración de la presunción de inocencia ni de error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Finalmente y respecto de la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 del Código Penal , como dice la sentencia recurrida, en el caso del delito bajo la conducción de influencia de bebidas alcohólicas no procede la aplicación de dicha atenuante ya que como viene manteniendo el TS desde antiguo, un elemento esencial de la figura delictiva no puede ser al mismo tiempo, por imposibilidad lógica, causa de atenuación, por lo que queda excluida siempre como mera atenuante simple.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen (entre otras 23.4.2001, STS. 2.2.200, 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añade que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

En este caso a la acusada se le ha apreciado la atenuante analógica de embriaguez con relación al delito de desobediencia. No puede apreciarse la eximente porque ello requeriría la acreditación de que el consumo de alcohol hubiera anulado completamente sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que no se ha efectuado.

Por todo lo expuesto, habiéndose practicado pruebas de cargo suficientes y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia, y no apreciándose error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ponderándola de forma lógica y acertada la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso confirmando la resolución apelada, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Rosa , contra la sentencia de fecha 05/11/2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim ; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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