Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 172/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100259

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1643

Núm. Roj: SAP BA 1643:2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00123/2019

-

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 37 2 2019 0102861

RT APELACION AUTOS 0000172 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2017

Recurrente: Gaspar

Procurador/a: D/Dª SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª GLORIA IGLESIAS LAGOA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I Anúm.123/2019

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda (Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 212/2017; Recurso Penal núm. 172/2019; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz»], seguida contra Gaspar; representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gomez Rodriguez; y defendido por la letrada Dª. Gloria Iglesias Lagoa por un presunto delito de «QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA».

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal- 1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 29/9/2017 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

«FALLO: QUE SE CONDENA A Gaspar, como responsable criminal en concepto de autor, de un delito CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena. No se deriva Responsabilidad civil a cargo del acusado por estos hechos. Las costas procesales se imponen al acusado

SE ABSUELVE A Gaspar, del delito Leve de Vejación Injusta, con declaración de oficio respecto de las costas procesales

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 172/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.-Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Ha recurrido la sentencia de instancia quien en la misma es condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena.

El recurso interpuesto reprocha error de valoración, infracción del derecho por aplicación indebida de los preceptos penales y por indebida inaplicación de atenuante de dilaciones indebidas, para terminar suplicando que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al recurrente. Subsidiariamente, solicita se aplique el art. 14.3 CP , por concurrir error, bien como invencible sobre la ilicitud del hecho, lo que llevaría a una sentencia absolutoria, o bien como vencible, lo que llevaría a bajar la pena en uno o dos grados. Subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, se estime que no concurren los requisitos legales para calificar el delito como continuado, y finalmente, de igual subsidiario modo, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación -o como en el caso ante el tribunal de apelación- en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto revisorio aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. TS SS 2291992 y 3031993).

Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Como con acierto afirma el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio del recurso, el testimonio de la denunciante ha sido coherente, verosímil y mantenido, descartándose móviles espúreos. De otra parte, se ha visto reforzado por corroboraciones periféricas.

La Sala asume el exhaustivo análisis valorativo, por no poder ser tildado de arbitrario, ilógico y, desde luego, inmotivado. Y lo hace en términos que hacen posible su parcial literal reproducción en lo relevante:

'.......la En relación a los Hechos de fecha 6 de Diciembre de 2016, igualmente son negados en esencia; con la matización de que ese día vio a Adriana que iba con Brigida, y si se bajó de su vehículo y recriminó a Brigida, era porque ya no veía a Adriana, que desapareció del lado de su prima Brigida, donde estaba inicialmente. Por eso, no abandonó el lugar.Ha de matizarse, que en la Fase de Instrucción Judicial, al folio número 43, en la declaración prestada ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, número Uno de Badajoz, el entonces investigado, manifestó '...que era consciente que estaba a menos de trescientos metros, pero se dirigió a Brigida al ver que Adriana se iba del lugar. Que la culpa es suya por seguirle el rollo...'.

Lo cierto es que en tan pocos minutos como argumenta el acusado que dio la vuelta y ya no estaba Adriana con Brigida, resulta imposible que hubiera desaparecido, como él dice, hasta alejarse a más de 300 metros del lugar, abandonando sin motivo a su primera Brigida. ............. Brigida, de 13 años de edad, asistida de su Representante Legal, con absoluta contundencia, y sin ninguna contradicción respecto de Adriana, precisa que Landelino se fue corriendo, pensando que le iban a pegar. Indica que en este acontecimiento (Noviembre de 2016), el acusado, agarró del brazo a Adriana. ........3) Landelino, ex pareja de Adriana, comparece al Acto del Plenario, de forma desinteresada y esquiva, tratando únicamente de cumplir con su obligación como testigo, pero evitando proporcionardatos que puedan comprometerle, ya que actualmente no es pareja de Adriana.Se limita a decir que en el mes de Noviembre de 2016, estaba paseando con Adriana y Brigida, por la zona del Paseo de San Francisco.

Se paró un vehículo cuando ellos iban a cruzar el paso de peatones y en el que venían tres personas, y como las vio mirar, salió corriendo pensando que le iban a buscar a él o a pegar.Manifiesta que no oyó ni vio nada, y que no sabe si era o no Gaspar el conductor; no obstante lo cual, en la Fase de Instrucción Judicial, al folio número 60 de autos, sabe precisar que le vehículo era propiedad de Gaspar, extremo del que no se desdice en el Acto del Plenario.

.......Lo importante es que iban las dos, el acusado las estaba observando, y bajo la excusa de increpar a Brigida, estaba incumpliendo la Resolución Judicial en relación a Adriana, que estaba a menosde300 metros. El incidente no duró lo suficiente para que diera tiempo a Adriana a alejarse de su prima a tanta distancia, dejándola sola. Carece de sentido.Y el acusado, actuó con toda la voluntariedad y consciencia, y a sabiendas de que quebrantaba la medida porque era lo que quería: no otra conclusión puede obtenerse de su comportamiento. Si en un primer momento, el encuentro fue casual, la actitud legalpara el acusado hubiera sido continuar la marcha con su vehículo, al observar que transitaban Adriana y su prima Brigida por la vía pública. El dar la vuelta a la rotonda, dejar el coche en doble fila, con su amigo esperando en el asiento del copiloto, salir para iniciar el paso detrás de Brigida, para recriminarle, a sabiendas de la cercanía de Adriana, implica una absoluta voluntad de incumplir la Resolución Judicial.....

SEGUNDO.- No pueden tener acogida, argumentos que afirmasen la inexistencia de dolo o intencionalidad en el acusado. El acusado era conocedor de la condena, sus consecuencias y de que quebrantaba la misma. Ab initio, el encuentro con la denunciante pudo ser causal, pero, percatándose de la presencia de esta en el local, detuvo su vehículo, se bajó del mismo, para dirigirse a Adriana diciéndole: '...ya estás contenta con lo que has hecho, ya tienes otro novio....'. La continuidad delictiva y la calificación jurídica de la conducta son irreprochables.

Asumimos de igual modo el contenido del informe del Ministerio Fiscal:

'.......la relación que con respecto a los hechos, probados, y que se asume plenamente por el Ministerio Público, se contiene en la sentencia recurrida, se estima fruto de una ponderada y racional valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que los argumentos ofrecidos por la parte apelante justifiquen en modo alguno un posible error de en la apreciación de la misma que permitiera concluir que Gaspar no es realmente autor del delito que ha motivado su condena.

Así, el fundamento jurídico Segundo de la sentencia concreta explícita y detalladamente el proceso de valoración de las diversas pruebas de contenido incriminatorio existentes, que son rotundas y contundentes a la hora de desvirtuar las inconsistentes manifestaciones efectuadas por el acusado en su descargo, no avaladas, a mayor abundamiento, por sustento probatorio alguno -más teniendo en consideración que el día 6 de diciembre, según sus propias declaraciones, iba en compañía de varios amigos.

Existe, pues, actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; existiendo prueba, la valoración de la misma es facultad suprema del juzgador, por lo que no cabe en este caso alegar error en la misma, sólo invocable si la sentencia hubiera resultado arbitraria, absurda o contraria a las reglas de la lógica, y no se desprende así de la motivación esgrimida en sus fundamentos, entendiendo que lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, interesada y subjetiva, frente a la apreciación razonada de la juzgadora de instancia.

SEGUNDA.- También se recurre la sentencia alegando infracción de derecho, por falta de tipicidad de la conducta.

En este sentido, se estima perfectamente ajustada la calificación jurídica de la conducta a los hechos que como probados se consignan, tanto en lo referente al tipo delictivo como al carácter continuado de la infracción. Se dan por reproducidas a este respecto las consideraciones del Fundamento Juridico Primero de la sentencia en cuanto a la existencia de dolo y de continuación delictiva (siendo ésta última, por otro lado, más beneficiosa penológicamente para el investigado que la consideración de las conductas como delitos independientes.

No es defendible en modo alguno la concurrencia de error de prohibición al que hace referencia el recurrente. No basta la mera alegación del error, sino que éste debe probarse. Por otro lado, queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho; de la v misma manera y en otras palabras, que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto.

Difícilmente cabe sostener que el acusado desconociera la ilicitud de su conducta cuando él mismo admite conocer el sentido y alcance de la pena que le prohibía acercarse a ex pareja y comunicarse con ella.

Por último, en cuanto a la posible existencia de dilaciones indebidas, no se aprecian paralizaciones excesivas e injustificadas en los períodos de instrucción y enjuiciamiento de la causa.

En suma, considerando que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo argúido en el escrito del recurso por la defensa del acusado, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, se interesa la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia apelada'..

En lo que respecta a la posible exoneración o atenuación por indebidas dilaciones, se fundamenta la petición en que la sentencia se dicta un año después de los hechos; la sentencia, como se reconoce, data del mismo día de la celebración del juicio oral. EL recurrente solicitó copia del CD que grabó la vista oral, con suspensión del plazo para poder recurrir la sentencia en apelación, demorándose hasta la fecha en que aquél tiene finalmente la oportunidad de recurrir la sentencia. Desde la inicial denuncia habrían transcurrido tres años.

Siendo lamentable y no justificado, que el órgano a quo dejare transcurrir tal lapso de tiempo hasta facilitar copia del CD, y por tanto censurable; cuestión distinta es que ello haya necesariamente de dar lugar a la petición de exención o atenuación penal.

En primer lugar el lapso de tiempo entre la denuncia y el plenario no puede en absoluto estimarse largo. Como se reconoce, la fecha de la sentencia es, -extraordinaria e inusualmente- la misma que la de celebración de la vista. Quedaría el lapso de tiempo hasta la recepción de la copia del CD grabador del plenario. Pero ello no es suficiente para dar paso a la concurrencia siquiera de la figura atenuada de dilación.

Ha de tratarse de una dilación procesal irrazonable y especialmente significativa, atribuible al órgano judicial ( S.T.S. de 1 de febrero de 2010 ). Pero, además, junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( S.T.S. de 31 de octubre de 2007 ), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

En el presente caso, no se acredita dicho perjuicio. De otra parte, el recurrente siempre ha permanecido en libertad.

La S.T.S. de 1 de julio de 2009 (con cita a la S.T.S. de 3 de febrero de 2009 ) afirma que debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.

Por su parte, la S.T.S. de 14 de noviembre de 2007 , además de afirmar que estos perjuicios suelen producirse por las medidas cautelares adoptadas, considera que de lo que se trata es de conocer si realmente el retraso en la tramitación de la causa ha sido beneficioso o perjudicial para el inculpado, pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Sin méritos, al no apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, para imponer las costas que en la alzada hubieren podido causarse.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Gaspar; Procedimiento abreviado nº. 212/17, Recurso Penal núm. 172/19; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR mentada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martinez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de diciembre de 2019


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