Sentencia Penal Nº 123/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 120/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100272

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1672

Núm. Roj: SAP IB 1672/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo nº : 120/19
Órgano de Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma.
Procedimiento de Origen : Procedimiento Abreviado 347/18
SENTENCIA núm.123/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y
Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 120/19, incoado en trámite de apelación por un delito
de coacciones, frente a la Sentencia núm. 93/19, dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo
Penal nº 6 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 347/18, siendo parte apelante D. Jose Pedro ; y siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Noemi .

Antecedentes


PRIMERO .- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro , como autor responsable de un delito de acoso del artículo 172 ter 1.2 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Asimismo se prohíbe que el acusado se acerque a la Sra. Noemi a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 2 años.'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. Antonio Canals Molina, y con la asistencia de la Abogada Dña. Mª de las Nieves Ortuño Yepes.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Juan Rotgar Campins, en representación de Dña. Noemi , defendida por el Abogado D. Juan José Gómez Bermúdez, para impugnar el recurso presentado de contrario.



TERCERO .- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: 'El acusado Jose Pedro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y no privado de libertad por esta causa, entre los días 20 y 22 de Diciembre de 2017, con ánimo de hostigar a quien fuera su ex pareja sentimental, Noemi , realizó más de 70 llamadas al teléfono de la víctima, algunas de ellas a altas horas de la madrugada, impidiendo el normal desarrollo de su vida diaria.

Que durante diversos días del mes de Diciembre de 2017 el acusado envió cuatro mensajes de texto al teléfono móvil de Noemi .

Que en fecha 17 de Enero de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Palma se dictó orden de protección en favor de Noemi .'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de acoso del art. 172 ter, denunciando expresamente como motivos de infracción que 'No se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de los hechos como un delito de acoso. Error en la valoración de la prueba'. A este respecto considera que no se cumplen los elementos que, según la jurisprudencia, deben concurrir para incardinar los hechos en dicho tipo penal. En este sentido, alega que las llamadas de su patrocinado se produjeron un único día, el de Navidad, con la finalidad de que aquél se pudiera poner en contacto con su hija. Por tanto no puede hablarse de una actitud reiterada en el tiempo como exige la jurisprudencia, máxime cuando la defensa impugnó el cotejo de pantallazos efectuado por la LAJ del Juzgado -cotejo al que hace referencia la Juzgadora en su sentencia-, ya que el mismo no se realizó sobre el teléfono de la denunciante, sino sobre las capturas de pantalla tomadas desde dicho terminal, dándose la circunstancia de que en las llamadas que aparecen en el pantallazo no consta la fecha de las mismas ni el número de teléfono completo.

En relación a los mensajes de texto enviados por el acusado, dice que tenían como finalidad el pedir a la denunciante que le dijera qué regalo quería la hija común por Navidad, hija a la que echaba de menos. Ni las llamadas ni los mensajes fueron contestados. De hecho, ni siquiera el acusado sabía si el teléfono al que llamaba era el de la denunciante, porque se lo había dado la policía.

Considera que tampoco se da el elemento del tipo consistente en el hecho de que el autor del hecho no esté legítimamente autorizado para llevar a cabo la conducta presuntamente punible, y, de hecho, dice que la sentencia así lo viene a reconocer al señalar que el acusado disfrutaba de un régimen de visitas que, sin embargo, no se estaba cumpliendo. El acusado estaba autorizado para ponerse en contacto con su hija en virtud de una sentencia dictada en Sudáfrica y reconocida en España en el año 2017, sentencia reiteradamente incumplida por la denunciante y por lo que le constan dos órdenes de detención en Sudáfrica.

Critica que la Juzgadora reproche al acusado no haber acudido a los cauces procesales adecuados - el procedimiento de familia- para tratar de ver a su hija, y que, al mismo tiempo, califique de 'lógico' el hecho de que la denunciante impidiese el contacto entre padre-hija amparándose en unos informes psicosociales que analizan unos presuntos abusos sexuales, pese a que no existe ninguna resolución judicial que haya condenado al acusado por esos presuntos abusos. Es más, no solo se acreditó documentalmente que esos cargos se habían retirado en Sudáfrica, sino que tampoco la denunciante acudió al cauce procesal correspondiente para conseguir que ese régimen de visitas se suspendiera, si consideraba que el mismo era perjudicial para la menor. En lugar de haber hecho eso, dice el recurrente que la sentencia viene a premiar el hecho de que la denunciante haya decidido unilateralmente prohibir dichas visitas.

Por otro lado, la recurrente muestra su disconformidad con el hecho de que la Juzgadora haya otorgado total credibilidad a la declaración de la víctima cuando ésta negó en el juicio la existencia de las órdenes de detención en su contra, pese a que dijo haber contactado con su abogado para saber cuál era su situación legal en Sudáfrica; y cuando negó haber remitido correos electrónicos al acusado, pidiéndole dinero en las misma fechas en las que ella no atendió ni las llamadas ni los mensajes de éste. Es este envío de correos lo que lleva a la recurrente a cuestionar el que la denunciante sufriera una situación de pleno desasosiego como la que exige la jurisprudencia para que pueda hablarse de un delito de acoso.

En atención a todas estas circunstancias, se solicita la revocación de la resolución impugnada a fin de que se absuelva al acusado del delito por el que ha sido inicialmente condenado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se han opuesto a la estimación del recurso al entender que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia ha sido correcta. Alega el Ministerio Fiscal que se practicó prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte, la representación de la denunciante reitera que la valoración probatoria realizada por la Juzgadora ha sido correcta, y que lo que hace la parte recurrente es una valoración interesada de la prueba usurpando la función que a ese respecto compete al órgano judicial.



SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso, lo que en realidad constituye el motivo del mismo es la indebida aplicación del tipo penal del art. 172 ter.1 2º del Código Penal , por considerar la parte recurrente que los hechos declarados probados no tienen encaje en dicho delito, al no concurrir los elementos del mismo. No es esta una cuestión nueva que se plantee en el recurso. Revisada la grabación del juicio hemos comprobado cómo la abogada del acusado alegó en fase de informe que no concurrían los requisitos del delito de acoso.

Sostuvo que lo que en realidad subyacía era una situación conflictiva relacionada con el divorcio y con las medidas adoptadas allí; que el acusado solo envió dos mensajes, y que eso no puede constituir acoso (envía mensaje para saber qué quiere la niña y luego la denunciante le manda mensajes contestándole); que las llamadas se limitaron a un solo día, siendo intentos dirigidos a contactar con su hija ya que el acusado estaba legítimamente autorizado para hablar con ella, ya que tenía régimen de visitas reconocido. Sin embargo, la Juez de la instancia ha omitido cualquier análisis de las alegaciones del recurrente a fin de justificar, a la vista de las pruebas practicadas, por qué, en su opinión, sí que concurrían los elementos del delito por el que finalmente ha condenado al acusado. La Juzgadora, sorprendentemente, no analiza en ningún momento la concurrencia de los elementos del delito de acoso puestos en duda por la defensa.

El delito de acoso viene definido en el Código en los siguientes términos: '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella'.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

En el párrafo segundo de dicho artículo se encuentra el tipo agravado: '2. Cuando el ofendido fuese alguna de las personas a las que se refiere el apartado segundo del art.

173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

En lo que atañe al presente caso, la modalidad de acoso enjuiciada es la que se contempla en el número 2º del apartado primero.

Debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial en relación al delito de acoso o stalking del art.

172 ter, que arranca con la sentencia referida por el recurrente en su escrito y que ha sido continuada por otras sentencias. Así, la STS 554/17, de 12 de julio , remitiéndose a lo dicho en la STS 324/2017 del Pleno - mencionada por el recurrente-, que es la primera que estudió este delito, nos recuerda que 'con la introducción del art. 172 ter CP , nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley 'antistalking' se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

Hay que recordar que la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte -- entre ellos España-- de incriminar tal delito stalking /acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.

Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas'.

La sentencia alude a la intención del legislador recogida en la Exposición de Motivos de la LO 1/15 , a la hora tipificar de nuevo cuño esta conducta penal, en el sentido de que '...También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas.

Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento ....'.

Al hilo de esta intención, sigue diciendo la sentencia que 'En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking -- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 C.

penal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).' A la hora de señalar los elementos de esta conducta, señala la sentencia que 'El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfiar en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.

Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso , correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito'.

La STS 324/17, de 8 de mayo, dictada en fechas anteriores a la precedentemente recogida, insiste en lo que posteriormente ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y es en el hecho de estar ante una 'materia a resolver caso por caso', es decir, a analizar en el caso concreto.

Según esta sentencia, los términos usados por el legislador a la hora de tipificar el art. 172 ter, 'pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias'.

A la hora de argumentar por qué, en ese caso concreto analizado por la sentencia, no se daban los elementos del tipo penal, incide en que 'La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables, aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal)'. Añade que 'Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima'.

Finalmente, dice la sentencia que 'El tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica,...) que no pueden ser totalmente orilladas.

En los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas - sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta... Pues bien, es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos reputados especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses.

Esos acercamientos metajurídicos no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica. Pero tampoco son orientaciones totalmente descartables: ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita.

No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP (...).'.



TERCERO .- Descendiendo de esta doctrina al caso, la parte recurrente, al cuestionar la subsunción jurídica de los hechos probados en el delito del art. 172 ter.1. 2º de Código, justifica esa falta de encaje penal en que el envío de los mensajes de texto y las llamadas de teléfono realizadas -que limita a un solo día- no pueden ser, por eso, constitutivas del delito por el que ha sido condenado, al tiempo que cuestiona también el que el acusado no estuviera legítimamente autorizado para efectuar llamadas para interesarse por su hija menor. Finalmente, acaba cuestionando el que la víctima padeciera una situación de completo desasosiego.

Como dice la STS 554/17 , 'Realmente, es en este motivo (infracción de ley) cuando aparece la función normofiláctica de esta Sala de Casación al recaer su actuación, no sobre los hechos enjuiciados, que por exigencias del cauce casacional ya quedaron definitivamente fijados, sino sobre la corrección de su subsunción jurídica en el delito de acoso del art. 172 ter del C. penal , con una clara vocación de generalidad.'.

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que el relato de hechos probados que hace la Juzgadora en la sentencia no pueden ser penalmente calificados como un delito de acoso o stalking.

En primer lugar, y en relación a los cuatro mensajes enviados por el acusado a la denunciante que se mencionan en el relato fáctico, los cuales constan incorporados a la denuncia y fueron cotejado por la LAJ del Juzgado de Violencia (acontecimiento 71), debemos decir que se trata en realidad de dos mensajes distintos, enviados uno cada día -el día 14 de diciembre, jueves, a las 23:03 horas; y el día 15 de diciembre, viernes, a las 12:00 horas- aunque enviados duplicados al mismo tiempo. Así se desprende claramente del pantallazo de esos mensajes aportado por la víctima en su denuncia ante la Policía Nacional, donde no se aprecia más que una misma hora de envío de cada pareja de mensajes. En este contexto, es decir, con arreglo a lo que aparece en ese pantallazo, tendríamos en realidad un mensaje enviado cada día.

Es cierto que los actos de comunicación consistentes en el envío de estos mensajes, aisladamente considerados, no tendrían especial trascendencia a los efectos de ser capaces para producir una alteración de la forma de vida de la denunciante de la entidad que exige la jurisprudencia. Es cierto también que lo que exige el tiempo penal es comprobar si se ha producido de manera reiterada y repetitiva en el tiempo, ese comportamiento hostigante determinante de la grave alteración de la forma de vida de quien sufre ese comportamiento. Desde esta perspectiva, lo que hay que valorar es el conjunto de comportamientos llevados a cabo por el sujeto activo, para apreciar si esos comportamientos que, aisladamente considerados, no serían más que meras incidencias o actos simplemente molestos, alcanza la entidad suficiente, precisamente por su carácter dilatado en el tiempo, para producir esa alteración del estilo de vida de la persona acosada. Y a este respecto, la Sala considera que, aunque esos mensajes se consideraran conjuntamente con las llamadas de teléfono -claramente e innecesariamente reiterativas-efectuadas por el acusado a su ex mujer, los mensajes no pueden ser calificados de causantes de esa eventual grave alteración del ritmo de vida de la perjudicada.

De hecho, teniendo en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia -que este Tribunal no puede alterar- la propia Juzgadora parece haber excluido esos mensajes de los comportamientos que impidieron a la destinataria de los mismos el 'normal desarrollo de su vida diaria'. Esa consecuencia se atribuye únicamente a las llamadas; y ello es así porque la Juzgadora hace referencia a los mensajes en un párrafo aparte en el no se atribuye ninguna consecuencia perjudicial para la denunciante por el hecho de haberlos recibido.

Y eso puede ser debido -al menos esta es la valoración que hace el Tribunal- al hecho de que los mensajes enviados por el acusado, al menos el del día 15, y a la vista de su contenido, tienen correspondencia con el que ese mismo día 15, a las 14:20 horas remitió la denunciante al acusado en referencia a los regalos que podía hacerle aquél a la menor por Navidad. De hecho, los mensajes enviados por la denunciante al acusado el día 31 de diciembre están en ese contexto de regalos navideños, lo que denota la existencia de cierta comunicación entre las partes. A esos mensajes, que fueron debidamente cotejados, se refiere la Juzgadora en la sentencia, justificando el comportamiento de la denunciante en los consejos que le había dado su abogada para que la menor recibiera regalos de Navidad. Sin poner en duda que la denunciante buscara lo mejor para su hija, la realidad es que mantuvo un cruce de comunicaciones con el acusado, aunque fuera exclusivamente por el tema de los regalos, ya que no consta contestación al mensaje enviado por el acusado el día 22 de diciembre pidiendo a la denunciante efectuar una llamada de teléfono a la menor -derecho éste a llamar a la menor del que, por otro lado, gozaba el acusado conforme a la sentencia de divorcio que fue reconocida en España mediante auto de 24-7-2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma , como se dice en la sentencia y como consta en autos.

Es decir, al margen de los motivos que tuviera la denunciante, no se puede inferir que el hecho de recibir esos mensajes le hubiera generado un sentimiento de ser gravemente hostigada, ni que le hubiera hecho cambiar de forma relevante e importante su forma de vida. Prueba de ello es que ella mantuvo cierto intercambio de correos con el acusado a raíz de ese mensaje. El único mensaje que no consta que contestara -el enviado el día 22 de diciembre con la misma petición que el mensaje de texto enviado por el acusado el día 14 de diciembre anterior- no generó ninguna reiteración. Pero, en cualquier caso, esa comunicación debe enmarcarse en la existencia de anteriores contactos entre los litigantes consentidos por la denunciante.



CUARTO .- Teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora, los únicos comportamientos que pueden ser valorados como actos dilatados en el tiempo y reiterados en el tiempo susceptibles de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima -que es lo que exige el tipo penal-, son las llamadas telefónicas efectuadas de forma insistente por el acusado.

Teniendo en cuenta los pantallazos cotejados por la LAJ del Juzgado de esas llamadas -cotejo de los pantallazos existentes en el teléfono con los aportados documentalmente por la denunciante-, vemos que todas las llamadas se produjeron en dos días consecutivos. Así se puede comprobar con ese listado de llamadas reconocidas por el propio acusado, como dice la sentencia, reconocimiento que se limitó a aquellas llamadas en las que consta el número emisor, no las que tienen emisor desconocido. La Juzgadora considera probado que las llamadas se produjeron entre los días 20 y 22 de diciembre. La LAJ, por su parte, deja constancia en su diligencia de cotejo que los pantallazos son de los días 3, 12 y 20 de diciembre (acontecimiento 71), es decir, no hay llamadas producidas en días consecutivos cuando, sin embargo, uno de los pantallazos aportados -precisamente aquél en el que se identifica el llamante con el nº + 447379741917- constan realizadas en dos días consecutivos. El último de esos dos días se recibieron treinta y siete llamadas - la última a las 2:50 horas, ciertamente, altas horas de la madrugada-, mientras que el día anterior se realizaron cuarenta y tres llamadas en un mismo periodo de tiempo, seis llamadas en otro periodo, y otras seis en otro periodo. Desde esta perspectiva de días consecutivos, el relato fáctico de la sentencia, en cuanto a los días consecutivos en los que se realizaron las llamadas, parece lo más probable, aunque sea contradictorio con lo que cotejó la Letrada de la Administración de Justicia, puesto que no constan en autos más pantallazos con llamadas identificadas que aquél en el que se recogen el conjunto de llamadas antes mencionadas.

En relación a las llamadas efectuadas con número oculto, no consta la fecha de esas llamadas. La Juzgadora analiza la declaración de la denunciante, y otorga credibilidad a sus manifestaciones respecto a que esas llamadas también las realizó el acusado una vez que se dio cuenta que la denunciante se había percatado de que el número de teléfono desde el que le había estado llamando, era el del acusado. Lo cierto es que no parece arbitraria la inferencia que alcanza la Juzgadora a la vista de la reiteración de llamadas con escasos segundos de diferencia.

En cualquier caso, tampoco queda claro si la Juzgadora ha tenido en cuenta esas llamadas con número oculto para integrar el delito de acoso. En el hecho probado se habla de más de setenta llamadas efectuadas por el acusado y las que constan efectuadas desde un número de teléfono identificable, -las que reconoció el acusado- ya superan claramente esa cifra.

En consecuencia, nos encontramos ante una serie de llamadas efectuadas dos días seguidos, por lo que no se ajusta a la verdad lo que refiere el recurrente respecto a que se produjeron en un solo día. La cuestión es determinar si el hecho de efectuar llamadas en dos días consecutivos puede constituir la reiteración y persistencia en el tiempo a que alude el artículo 172 ter, tal y como ha interpretado la jurisprudencia.

A este respecto, la STS 554/17 mencionada consideró que el hecho de que el allí recurrente se hubiera comunicado con la víctima durante dos días -una primera secuencia de llamadas el primer día, y tres comportamientos más llevados a cabo en tres momentos diferentes del día siguiente (acudir al lugar en que está la víctima y volver a llamarla insistentemente enviándole una foto de ella tomada por el recurrente en ese lugar y momento; acudir más tarde a la casa de un amigo de ella donde ésta se encontraba, llamándola por teléfono y gritando para que saliera; y, finalmente, efectuar casi de forma simultánea a lo anterior hasta cuarenta y cuatro llamadas telefónicas en una hora)- constituían secuencias temporales prolongadas y repetitivas de notoria intensidad a los efectos de integrar el delito del art. 172 ter.

Por su parte, la STS 324/2017 también mencionada analizó el comportamiento del recurrente consistente en la realización de una serie no precisada de llamadas telefónicas no contestadas, que se suceden durante varias horas hasta la madrugada del día siguiente, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado sangrando con advertencia de su propósito autolítico si no era atendido; en un intento de entrar en el domicilio de la víctima ese segundo día, llamando insistentemente a los distintos telefonillos de la finca en las horas inmediatamente siguientes; en el hecho de regresar al domicilio de la víctima a la semana siguiente profiriendo gritos y reclamando la devolución de objetos de su propiedad; y en el hecho de acercarse, al día siguiente, al lugar de trabajo de ambos donde coincidían, reclamándole la devolución de una pulsera. En ese caso, el Tribunal Supremo considero que se trataba de 'cuatro episodios que aparecen cronológicamente emparejados (dos y dos). Cada uno presenta una morfología diferenciada. No responden a un mismo patrón o modelo sistemático. Sugieren más bien impulsos no controlados con reacciones que en algunos casos por sí mismas y aisladamente consideradas no alcanzan relieve penal; y en otros tienen adecuado encaje en otros tipos como el aplicado en la sentencia.

No se desprende del hecho probado una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima'.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos, tal y como consta en los pantallazos cotejados del teléfono móvil de la víctima, ante cincuenta y cinco llamadas telefónicas efectuadas en un solo día a lo largo de tres periodos temporales diferentes cuyas franjas horarias desconocemos (seis llamadas en el primero, otras seis en el segundo, y cuarenta y tres llamadas en el último periodo de ese día), y con treinta y siete llamadas efectuadas el día siguiente hasta las 02;50 horas, que es cuando se registra la última llamada, y que hay que entender de forma lógica que se produjeron entre las 00:00 y las 02:50 horas de ese mismo día.

Desde esta perspectiva, es cierto que estamos ante una reiteración de llamadas persistentes, especialmente las que integran el último grupo de llamadas del primer día y el grupo de llamadas del segundo día. Es cierto también que se podría hablar de reiteración en el tiempo a la vista de que, durante el primer día, las llamadas se producen en tres periodos temporales diferentes. Pero es igualmente cierto que las dos primeras series constan de seis llamadas cada una, lo que podría restar intensidad perturbadora a esos dos episodios y debilitar el carácter reiterado en el tiempo que exige la jurisprudencia en relación al delito de acoso -lo que, sin embargo, no excluiría la relevancia penal de su conducta integrándolos conjuntamente con los actos posteriores, por lo que la pretensión del recurrente de que se dicte una sentencia absolutoria es inviable.

Ahora bien, aunque diéramos por válido el hecho de que las llamadas, esto es, los actos perturbadores, se produjeron de forma reiterada en el tiempo y persistente a los efectos de integrar los actos molestos y perturbadores de que habla el tipo penal, lo que en modo alguno consta en el hecho probado de la sentencia, ni se explica en la fundamentación jurídica de la misma, es que dichos actos perturbaron las costumbres, los hábitos, la rutina o la forma de vida de la víctima, y que esa alteración fue relevante, que es lo que exige el tipo penal al decir que esos actos de acoso, que la conducta del agente, 'altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana'.

La Juez únicamente recoge en el hecho probado de la combatida que el conjunto de llamadas realizadas por el acusado impidió 'el normal desarrollo de su vida cotidiana (el de la víctima)', pero no hace alusión al grado de intensidad de ese impedimento ni en qué consistió esa alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Pero es que, además, tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia se explica en qué forma la víctima vio gravemente alterada su normal desarrollo diario a raíz de esas llamadas. Nos encontramos con una única mención en la página diez de la sentencia (fundamento jurídico segundo) cuando dice que a pesar de la que la denunciante había demostrado una voluntad clara y patente de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, 'pese a ello el acusado se la impone, asfixiándola y limitándola en su libertad, como sucede en el presente caso, y no sólo a ella, sino que también se ve afectada la vida de su hija'. Pero no se explica cómo la víctima o su hija se vieron afectadas en su vida por esas llamadas, al margen del solo hecho de que verse, lógicamente, molestadas e importunadas por una serie exagerada e intolerable de llamadas telefónicas reiteradas a altas horas de la noche -lo que redunda, al menos, en el derecho al descanso de quienes viven en la casa-; ni en qué medida la víctima vio afectada su libertad o su modo de vida de manera añadida a la lógica perturbación que supone el estar recibiendo llamadas indeseadas de su ex pareja de manera reiterada e intempestiva.

Es decir, la Sala considera que el relato de hechos probados no puede encuadrarse en el delito de acoso del art. 172 ter, pero sí en el delito de coacciones del art. 172.2 del Código, tipo penal homogéneo respecto del primero y cuya aplicación no implica vulneración del principio acusatorio, como ya tuvimos ocasión de señalar en la sentencia de esta misma sección recaída en el Rollo de Sala 44/19 ( Sentencia nº 74/2019, de 7 de mayo ), cuando dijimos que ambos delitos están regulados en el capítulo relativo a las coacciones y afectan al mismo bien jurídico, esto es la libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo. Se diferencian en una cuestión de grado. El delito de coacciones y el delito de acoso se diferencian en el resultado, la alteración grave de la vida de la víctima, pero con idéntica mecánica comisiva

QUINTO .- Conforme a esa mecánica comisiva, se dan, por tanto, los elementos del delito de coacciones. El delito de coacciones es un ilícito contra libertad por cuanto consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 539/2009, de 21 de mayo , y 595/2012, de 12 de julio , y ATS 8-11-2018 ) ha señalado que el núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio ). En concreto, para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción ( STS 623/2013, de 17 de julio ), siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ); debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas y a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07 , núm. 731/2006 de 3/07 , núm. 628/2008 de 15/10 , y núm. 982/2009 de 15/10 ) 2º) Un modus operandi que va encaminado, como resultado, a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3º) Una conducta que ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta o, en la actualidad, delito leve. La STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial.

4º) El ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler.

5º) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). Dicho agente del hecho no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).

En el presente caso, es claro que la intensidad y el número de las llamadas realizadas durante dos días, como se recoge en el hecho probado, atenta contra la libertad y seguridad de la persona a quien se dirigen esas llamadas, al imponerle unilateralmente, y su deseo o voluntad, esto es, el mantener contacto telefónico con quien no quería ese contacto por cuanto no contestaban a esas llamadas. La sentencia hace referencia a esa voluntad de la víctima de no querer tener contacto telefónico con el acusado, y al hecho de que el acusado era conocedor de esa voluntad de la denunciante. Así se desprende también de los correos electrónicos cruzados entre ambas partes.

Como hemos dicho, es lógico que recibir tantas llamadas generara un sentimiento de perturbación de la vida y tranquilidad familiar, máxime cuando esas llamadas también se producían de madrugada. Es claro que el hecho de efectuar múltiples llamadas a una persona de manera tan repetitiva, llamadas que no son contestadas, evidencian no solo la voluntad del destinatario de las llamadas por no querer mantener contacto con el llamante, sino también la intención de éste de imponer ese contacto pese a la evidencia clara de que la persona a quien llama no quiere hablar con él por las razones que fueran. Por otro lado, si el acusado no estaba seguro del que teléfono al que llamaba fuera el de su exmujer, como se dice en el recurso, lo prudente habría sido no volver a llamar a ese número, si la primera o segunda llamada no era respondida, y no inundar de llamadas a un usuario de quien no se está seguro de que fuera la ex pareja. La insistencia en esas llamadas evidencia que el acusado sabía que a quien estaba llamando era a la denunciante, y que llamó y llamó hasta que ésta, por agotamiento, acabara contestando.

Alude la recurrente a que el acusado estaba legítimamente autorizado para efectuar dichas llamadas ya que no se le había privado del régimen de visitas en relación a su hija menor. Es cierto que, como ya hemos apuntado anteriormente, la sentencia de divorcio entre las partes dictada en Sudáfrica y reconocida en España, atribuye al acusado el derecho a tener contacto con su hija menor una vez al día. Pero ese derecho no puede justificar la realización de tal cantidad de llamadas de teléfono seguidas cuando está claro que el destinatario de las mismas no quiere mantener contacto con quien está llamando. Además, difícilmente puede justificarse la realización de una gran cantidad de llamadas a altas hora de la madrugada con el fin de hablar con su hija cuando lo normal es que, a esas horas, la menor esté durmiendo.

En suma, el acusado, ante la negativa de su ex pareja a tener contacto con él -negativa que ya le había quedado clara al acusado-, quiso, a través de la vis compulsiva encarnada por tal tráfico frenético de llamadas telefónicas, imponer su presencia a la madre de su hija, coartando así la libertad de ésta y causando, en definitiva, a través de su ilícito comportamiento una restricción de su libertad de obrar imponiéndole una conducta que la víctima y su hija no tenían obligación de soportar.

El Tribunal considera que tales actos no pueden traducirse en una sentencia absolutoria, como pretende el recurrente, sino que han de subsumirse necesariamente en el tipo penal de las coacciones. El recurso, por tanto, debe ser parcialmente estimado, imponiéndose la pena que motivaremos a continuación.



SEXTO .- A la hora de individualizar la pena a imponer al acusado por el delito de coacciones, debemos partir del marco penológico resultante de la aplicación del tipo básico, ya que no consta en el relato fáctico ninguno de los subtipos agravados del párrafo tercero del art. 172.2. La Juez no indica en el relato fáctico que los hechos hubieran tenido lugar en el domicilio de la víctima, ni que los mismos los hubiera presenciado la hija menor, ni que se hubieran cometido quebrantando una condena o medida cautelar previa. Teniendo en cuenta esta premisa, el referido artículo contempla una pena alternativa consistente en prisión o trabajos en beneficio de la comunidad. En esta opción, necesariamente tenemos que decantarnos por la pena privativa de libertad al no constar el consentimiento del acusado, requisito inexcusable para, al amparo de lo dispuesto en el art. 49 del Código, imponer dicha pena. La sentencia ya recoge esta circunstancia.

Dicho esto, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, y teniendo en cuenta que tampoco la Juzgadora apreció circunstancias que permitieran considerar una especial agravación de los hechos, resulta procedente imponer la pena en su mínimo legal, como hizo la Juez a quo. Es por ello que procede imponer la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día.

En cuanto a las prohibiciones de aproximación y de comunicación, la Juzgadora, contrariamente a lo que ha considerado en relación a la pena principal -imposición del mínimo legal-, en relación a dichas penas se ha alejado notoriamente de ese mínimo legal sin explicar las razones para ello. Debido a esa falta de motivación, la Sala se ve en la necesidad, por coherencia, de imponer la pena mínima en relación a las prohibiciones de aproximación y de comunicación. La pena de falta de prohibición de comunicación no aparece tampoco motivada por la Juez, quien en este caso debe extremar más la obligación de motivar la sentencia al tratarse de una pena de carácter potestativo ex art. 57 del Código. Ahora bien, como señala en Tribunal Supremo en S 172/2018, de 11 de abril, ante la falta de motivación penológica de la sentencia son factibles diversas soluciones, bien devolver la sentencia el órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera sentencia quedó sin razonar; bien-subsanar el defecto en el supuesto a que a este tribunal le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar , en este caso, la elección de la pena de prisión; o bien optar entre las penas alternativas por la que resulte más favorable al reo, o incluso poner la pena mínima. La segunda de esas opciones es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al tribunal casacional hacer las valoraciones necesarias para todo ello, además, en aras a las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar retrasos en la tramitación-más aún en el caso actual en el que ya se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebida.

Y esto es lo que sucede en el presente caso ésta última necesaria a la vista de que el delito se ha cometido, precisamente, mediante los intentos del acusado por comunicarse con su ex mujer cuando ésta no quería establecer esa comunicación.

En consecuencia, se fija en seis meses y un día la duración de dichas prohibiciones.

SÉPTIMO .- Vista la estimación parcial del recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Canals Medina, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la Sentencia núm. 93/19, dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal número n º 6 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 347/18, que se REVOCA en el sentido de condenar a D.

Jose Pedro como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día.

Se impone al acusado la prohibición de aproximación de y de comunicación con Dña. Noemi en los términos fijados en la sentencia, por tiempo de seis meses.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- D. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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