Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 36/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100159
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1757
Núm. Roj: SAP CA 1757/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm.123/2019
Rollo número 36 de 2019.
Procedimiento Abreviado número 20 de 2014.
Juzgado de lo Penal número Tres Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz
En Las Cádiz a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguido en
el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyos recurso fue interpuesto por la representación procesal D. Alonso y
Dª. Leocadia representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Sergio Márquez Delgado y asistido por
el Sr. letrado D. José Miguel Oviedo Mesa, siendo parte el Ministerio Fiscal, como apelados Dª. Magdalena y
Dª. Marcelina representadas por la Sra. Procuradora Dª. María del Carmen Marquina Romero asistidas de la
Sra. Letrada Dª. Elena Jiménez siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal: condenó a D. Alonso como autor criminalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a Magdalena en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas en la cantidad de 24.829 €.
Se le suspende la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de dos años, condicionando la suspensión a que no delinca durante dicho período y al abono de la responsabilidad civil.
A Leocadia como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de 10 € diarios ( 300) y a que indemnice a Marcelina en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 154 €.
Absolver a Leocadia de la falta de lesiones con respecto a la persona de Magdalena .
A Magdalena y a Marcelina como autoras cada una de ellas de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa a razón de 10 € diarios se (300 € ) y a que indemnice en conjunta y solidariamente a Leocadia en la cantidad de 308 €.
Dichas cantidades se incrementarán con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento C vil.
Los acusados habrán de abonar las costas a partes iguales, incluyéndose las de las acusaciones particulares
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Alonso y Leocadia , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante alegando como primer motivo quebrantamiento de normas y garantías procesales al instarse al inicio de la vista y por vía de informe que la responsabilidad civil a favor de Leocadia se fijar en ejecución de sentencia.
En segundo lugar se alega error en la apreciación de las pruebas y falta de causalidad adecuada respecto del delito de lesiones y falta del ánimus laedendi; en tercer lugar y subsidiariamente dolo eventual, culpa consciente y la preterintencionalidad.
Y como cuarto y quinto motivo se denuncia infracción de normas del ordenamiento, artículo 114 del código penal debiéndose de tener en cuenta en la determinación del quantum un indemnizatorio la concurrencia de culpas, debiéndose fijar el mismo en la suma de 21.185,03 € , menos la cantidad que se considere por compensación o concurrencia de culpas de conformidad con la resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, y por último impugna la imposición de costas de la acusación particular .
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juez de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado habiendo explicado el Juez a quo de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.
En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por el testimonio de la perjudicada Magdalena , a la que otorga plena credibilidad , siendo la declaración de la víctima persistente en el tiempo, manteniendo sin ambigüedades ni contradicciones desde la primera declaración en instrucción, que Alonso le da un puñetazo en la cara se cae al suelo y se queda sin consentimiento, no se aprecia en la declaración de la perjudicada ningún ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de su declaración, detalla de forma clara los hechos, , expresando con total seguridad que fue el apelante el que le agredió.
Declaración que viene corroborada por el dato objetivo de las lesiones causadas constatadas en el parte de lesiones y en el informe médico forense exponiendo la Sra forense en el plenario que las lesiones son compatibles con una caída,tiene tres fracturas, una con trazos espiroideos propios de un mecanismo que hace como un giro a la vez que se produce el impacto. Normalmente son por un impacto que a la vez que un traumatismo directo causa una torsión de la pierna, el giro que provoca la fuerza sobre la pierna hace que la fractura se produzca en varios niveles, y que el trazo sea en espiral.
Lo que es compatible con la versión ofrecida por la perjudicada acreditándose la relación de causalidad entres el puñetazo y las lesiones sufridas Asimismo viene corroborada por la declaración de las dos hijas Marcelina y Agueda y por la testifical de Alicia que presenciaron todo lo ocurrido, deponiendo Marcelina desde un principio en la denuncia que formula que el acusado le propino a su madre Magdalena un fuerte puñetazo saliendo despedida y cayendo al suelo a los pocos metros al tropezarse con los adoquines de la acera, observando que tenia la parte frontal de la cara manchada de sangre y sufriendo un fuerte dolor en la pierna derecha.
El Juez a quo no otorga credibilidad a la versión del apelante Frente a su versión, consideró acreditado que el acusado golpeó a la víctima, causándole las lesiones descritas.
Entendemos en contra de lo que mantienen los recurrentes que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal atendiendo para ello al resultado lesivo producido, especialmente a la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico que fue preciso para la curación de la lesionada.
En cuanto al dolo de producir el resultado de las fracturas, tal y como dice la STS de 3 de mayo de dos mil seis, entre otras muchas, el delito de lesiones no precisa que el autor actúe con dolo directo respecto de los resultados objetivos que integran el tipo. Sin embargo, descartada la responsabilidad objetiva, es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual. Ello supone que, dadas las características de la acción pueda afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico. La existencia de un conocimiento previo del peligro concreto respecto del resultado producido debe establecerse en cada caso en atención a las características de la agresión. No es precisa una representación mental por parte del autor del concreto resultado, pero sí es exigible que éste sea racionalmente previsible en función del acto o actos ejecutados y de las demás circunstancias de la acción.
En el supuesto en cuestión es claro que las fracturas son consecuencia de la caída y esta del puñetazo que le propina en el rostro siendo una consecuencia previsible ex ante como derivada del hecho de propinar un puñetazo en el rostro a una persona, siendo el resultado imputable, al menos, por dolo eventual.
Concurre por tanto el elemento subjetivo del delito de lesiones que queda satisfecha con el dolo genérico, esto es, con la conciencia voluntad de la realización del acto susceptible de producir el resultado lesivo, y este dolo genérico está en aquellas conductas agresivas llevadas a cabo por quien golpea a otro, de modo que cualquier hombre medio puede prever la producción un resultado contrario a la indemnidad física del agredido.
En el juicio se ha practicado prueba bastante para llegar a dicha conclusión no sólo por la declaración de la perjudicada sino también por la de los testigos presenciales que observaron como el acusado le da un puñetazo a la victima cayendo al suelo causando las lesiones que se describen en relato fáctico de la sentencia.
El apelante al propinar el puñetazo a la perjudicada conocía el peligro concreto que su acción generada, dada la probabilidad de que causará un resultado dañoso, admitiendo la jurisprudencia la existencia de dolo cuando el autor somete a la victima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico , por lo que modo alguno podemos hablar de culpa consciente y de pretérintencionalidad en el resultado lesivo.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara .
SEGUNDO.- En orden al quantum indemnizatorio, en los supuestos de lesiones dolosas se atiende al baremo previsto para accidentes de trafico como elemento orientativo , su aplicación no es obligatoria . En la sentencia se establece un total de 24.829 euros, no excede de lo solicitado por las partes acusadoras, sino que se mantiene por debajo de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular aplicando de forma orientativa el baremo, no siendo ni excesiva ni desproporcionada la cantidad fijada atendiendo al resultado lesivo producido, no apreciándose por el Juez a quo la concurrencia de culpa por parte de la perjudicada.
En cuanto a la procedencia de la condena en costas; la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal supremo en materia de imposición de costas de la acusación particular, por todas STS 426/2006, es que en la condena en costas en los delitos perseguibles de oficio se incluye por regla general las devengadas por la acusación particular, excluyéndose cuando la actuación ha resultado inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en sentencia y este apartamiento de la regla general el que debe de estar motivado y todo ello conforme a los artículos 123 CP y 240 LECR . En el caso presente no cabe hablar de que pudiera haber existido una actuación superflua, inútil, perturbadora o heterogénea por parte de la acusación particular.
Por último no procede determinar la responsabilidad civil a favor Dª. Leocadia en ejecución de sentencia al constar al folio 102 informe médico forense en el que se determina las lesiones que sufrió y se da por finalizado el periodo de curación, consignándose expresamente que como consecuencia de estos hechos no sufre ninguna secuela.
Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso y Dª. Leocadia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz en el procedimiento abreviado número 20 de 2014 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
