Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 62/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100045

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:549

Núm. Roj: SAP CA 549/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 123/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 62/2019
J. RÁPIDO NÚM. 328/2018
En la ciudad de Cádiz a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Calixto . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 06/02/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo Que debo condenar y condeno al acusado Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art. 171.4 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año, y prohibición de aproximarse a María Angeles en un radio inferior a 300 metros, en su domicilio, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 2 años, y abono de las costas procesales. Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.

Las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia, con el tiempo máximo de la duración de la penal impuesta '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Calixto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:07 horas del día 19 de noviembre de 2018, se pone en contacto telefónico, con número oculto, pero identificándose como tal , con su ex pareja sentimental María Angeles , con quien mantuvo una relación sentimental desde el mes de mayo de 2015 hasta el mes de febrero de 2018, y con la intención de amedrentarla , le profirió expresiones tales como 'te voy a matar, te vas a enterar de lo que voy a hacer, maricón ', haciendo referencia a su condición de transexual , así como :' si algún día nos pegamos , es entre iguales, entre hombres '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en la que se condena al recurrente Don Calixto como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando indefensión ante la imposibilidad de defenderse en el acto del juicio, toda vez que se había llegado a una conformidad previa con el Misterio Fiscal y cuando se procede a reiniciar la vista, ésta fue interrumpida por la víctima solicitando la suspender el juicio en ese momento siendo informado este letrado que la víctima se iba a coger su derecho a declarar y que retiraba la Acusación Particular; reiniciado el juicio en estos términos, de forma que no se presentaron por esta parte de los documentos ni los testigos previstos, y acogiéndose su cliente a su derecho a no declarar, llegando la propia acusación particular a retirarse del procedimiento.

La realidad es que la víctima declaró afirmando y ratificando todos los extremos de su denuncia, por lo se interesó la suspensión nuevamente de la vista, lo cual njo se lleva a término, de ahí que se solicite la nulidad de actuaciones.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, siendo la resolución lógica, razonada y motivada.



SEGUNDO . - El recurso debe ser desestimado y la resolución confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña María Angeles , toda vez que el acusado se acogió su derecho a no declarar conforme al artículo 520 de la LECRIM , dándose prevalencia a las manifestaciones de la propia víctima por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo en los aspectos esenciales. Las declaración de la perjudicada resulta clara y evidente, no existiendo ninguna contradicción pues manifestó que el acusado se puso en contacto telefónico con ella desde un número oculto y una vez identificado narra como le amenazó de muerte, recibiendo un trato discriminatorio por su condición de transexual, hechos esto que le han ocasionado malestares y desasosiego, llegando a temer por su integridad física por los actos, los cuales han sido retirados en el tiempo.

La Juzgadora a quo tildó la declaración de la víctima de espontánea y fresca, manteniéndose firme en sus respectivas declaraciones.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y del acusado, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la primera de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la perjudicada sin que se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante han contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Por último, respecto a las alegaciones del acusado, cierto es que la acusación particular ejercitada por la víctima se apartó siguiendo instrucciones de su cliente, al igual que el propio acusado se acogió su derecho a declarar, pero también resulta evidente que la juzgadora a quo le advirtió a la víctima que no tenían derecho a acogerse a su derecho a no declarar conforme al artículo 416 de la LECRIM , siendo este dato conocido por la defensa, de ahí que ningún tipo de indefensión se le hubiere provocado, no pudiendo pretender dicha defensa suspender el acto de la vista ya iniciado para renegociar una eventual conformidad, o para solicitar la aportación de documentales o de testigos, en esta fase procesal y de forma improcedente.

Todo esto nos lleva a concluir que procede a desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la son recurrida.



CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Calixto contra la Sentencia de fecha 6-2-2019 , dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Y con declaración de las costas de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 24 de julio de 2017 hasta la efectiva firmeza a de la presente resolución.

Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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