Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 160/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 39075370012019100084
Núm. Ecli: ES:APS:2019:648
Núm. Roj: SAP S 648/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000123/2019
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ILMOS. SRES. :
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Magistrados/as :
Dª Paz Aldecoa Ã?lvarez-Santullano.
Dª MARÍA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA.
D. ERNESTO SAGUILLO TEJERINA.
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En Santander, a 24 de abril de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación
la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Especial de Menores, procedente del JUZGADO DE
MENORES DE SANTANDER, Expediente Nº 63/18, Rollo de Sala Nº 160/2019, por delito de amenazas contra
Ismael , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, defendido por el
letrado Sr. Sainz de la Maza y, como Acusación particular, Joaquín , dirigido por la letrada Sra. Arranz Miguel.
Siendo parte apelante en esta alzada, Joaquín y, partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Ismael .
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección, Dña. Paz Aldecoa Ã?lvarez-
Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE MENORES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: ÚNICO.- No han quedado acreditados los hechos denunciados.
Fallo: Que procede declarar la libre absolución del menor Ismael del delito leve de amenazas que le fue imputado.'
SEGUNDO: Por Joaquín , con la dirección letrada aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se señaló vista para el recurso, vista que tuvo lugar el día quince de abril, y tras ella se ha deliberado y fallado el recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Se solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictada y la condena de Ismael como autor de un delito leve de amenazas del art.171,7 del C.P. y se fundamenta en entender que la prueba ha sido incorrectamente valorada, ya que de la misma, entiende que se deriva como probada la realidad de las expresiones intimidatorias denunciadas y el contenido típico de amedrentamiento propio de las mismas.
El recurso está abocado al fracaso.
Nos hallamos, una vez más, ante una pretensión revocatoria de una sentencia absolutoria en la que, para que el juzgador a quo obtuviera tal conclusión, tuvo necesariamente que valorar pruebas de naturaleza eminentemente personal, como fueron las declaraciones de la acusada, así como las de los testigos. Y en la que, como se desprende de la lectura del recurso de apelación, el recurrente pretende que el órgano de alzada valore precisamente esas pruebas personales de forma distinta a como lo hizo el juzgador a quo, concretamente como las valora aquélla.
No podemos sino reiterar lo que ya hemos dicho en otras sentencias similares, apelando sentencias absolutorias sobre la base de tal planteamiento.
Contra las sentencias condenatorias puede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena. En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo. Contra las sentencias absolutorias, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .
Por eso el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar. Respecto de las sentencias absolutorias, y siguiendo por citar una de las más recientes la del TS de 25 de enero de 2018 es preciso recordar, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 (LA LEY 7757/2002), que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 (LA LEY 7860/2002), 203/2005 (LA LEY 13337/2005) y 118/2009 (LA LEY 76102/2009), entre otras y con mención de otras. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
Tras la reforma operada por ley 41/15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha modificado el art.792 de dicha norma procesal estableciéndose en su párrafo segundo que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas...'.
Eso es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que se pretende que la sentencia absolutoria se revoque en base a la valoración que respecto de lo que dicen las partes efectúa interesadamente quien recurre.
La única posibilidad en la actualidad con la legislación vigente es plantear la nulidad de la sentencia que podría ser susceptible de prosperar para el caso de concurrencia de alguno de los motivos que el art.790,2 de la LECRIM establece, esto es ' insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declaradas'.
Pero en el presente caso no se ha instado la nulidad de la sentencia por esta razón y, ante tal razón y de acuerdo con el artículo 240 de la LOPJ que establece que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, no cabe ni entrar a examinar si dichas razones concurren o no ( que no parece que pudiera resultar concurrente a la vista de los razonamientos de la sentencia que explicita de forma más que correcta la conclusión a la que llega y examina los diversos medios de prueba que se han practicado).
Por eso en el presente caso el recurso no puede prosperar y la sentencia ha de ser confirmada.
SEGUNDO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín , contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de MENORES de Santander, en los autos de Expediente Nº 63/18, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública en el día de la fecha, doy fe yo la Letrado de la Admón. de Justicia.
