Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1386/2018 de 12 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100071

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1059

Núm. Roj: SAP CO 1059:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405541220181000734

nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1386/2018

Asunto: 301664/2018

Proc. Origen: Juicio Rápido 345/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Patricia

Procurador: ELENA SERRANO GALLARDO

Abogado: JUAN GONZALEZ UTRERA

Apelado: Ceferino

Procurador: RAFAEL NEVADO BEATO

Abogado:. ALFREDO JESUS POVEDANO MOLINA

S E N T E N C I A nº 123/2019

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.

D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 12 de marzo de 2.019.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 345/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 45/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba, por el delito de acoso y malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante Patricia, representada por la Procuradora SRA. ELENA SERRANO GALLARDO y defendida por el Letrado SR. JUAN GONZÁLEZ UTRERA, siendo apelado Ceferino, representado por el Procurador SR. RAFAEL NEVADO BEATO, y defendido por el Letrado SR. ALFREDO JESÚS POVEDANO MOLINA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 12/09/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera aprobado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Ceferino, mayor de edad y con antecedentes penales, ha venido manteniendo desde febrero del 2018 una relación sentimental con Patricia, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Priego de Córdoba.

En abril del 2018 el novio formal de Patricia, llamado Hernan, con el que mantenía una relación sentimental desde hacía unos siete años, se enteró de la relación mantenida entre Patricia y el acusado, dado que esta no cesó en ninguna de ambas relaciones, simultaneándolas en el tiempo.

A partir del indicado mes el acusado y Patricia siguieron mantenido la relación con multitud de citas, casi todos los días, llamadas, mensajes, etc. hasta que Patricia decidió intentar recuperar su relación anterior con Hernan.

Ante dicha situación el acusado intentó de diversas maneras pedir explicaciones a Patricia, dado que ésta no se pronunciaba de forma definitiva sobre el mantenimiento de la relación con Ceferino.

De esa manera en junio del 2018 el acusado se personó en el domicilio de Patricia con tal intención, llamando los padres de la antecitada a la guardia civil, dado que Ceferino no se quería marchar hasta obtener una respuesta.

En julio del mismo año el acusado se personó en el establecimiento Mercadona, donde trabajaba la denunciante, insistiendo en hablar con ella, debiéndose marchar, igualmente, ante la insistencia de Patricia para que se marchara el lugar.

Igual conducta se produjo el 16 de agosto.

El 17 agosto del dicho año y con la intención de aclarar definitivamente la cuestión el acusado se personó en el domicilio de Hernan, donde se encontraba Patricia, produciéndose una pelea entre Hernan y Ceferino, el cual fue agredido por aquél, debiendo ser hospitalizado, ante lo que Ceferino presentó denuncia contra Hernan.

Con el propósito de que Ceferino retirara la denuncia asentada contra Hernan la denunciante Patricia requirió a Ceferino de forma insistente para que retirara la denuncia bajo la condición de no meterle en un problema de tipo penal por violencia de género.

Ante la negativa de Ceferino de retirar la denuncia Patricia denunció a su vez a Ceferino, diligencias que dieron lugar al presente juicio.

No se ha acreditado en fecha de 17 de agosto Ceferino agarrara a Patricia del brazo con la intención de agredirla.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Ceferino de los delitos de acoso y de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Patricia, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 345/18 seguido contra el acusado Ceferino, absuelve a éste de los delitos de acoso y de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª . Patricia, interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género -no se recurre la absolución en cuanto al delito de acoso-, en los términos contenidos en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

El Ministerio Fiscal y la defensa han impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.

SEGUNDO.- La argumentación del recurso está dirigida a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria al entender el recurrente que existe error en la valoración de la prueba, dada -según se dice- su insuficiente motivación fáctica así como la omisión de razonamiento sobre la prueba practicada, respecto del delito de maltrato de obra del que también venía acusado. De este modo, se dice en el recurso que la sentencia no ha valorado la prueba practicada en relación con dicho maltrato, que se desprende tanto de la declaración del acusado como del parte médico expedido en su día, en el que si bien no se aprecian lesiones objetivas, sí consta que la denunciante presentaba estado de nerviosismo y ansiedaD. En base a esa falta de motivación, se interesa la nulidad de la sentencia y el dictado de una nueva resolución que contenga la motivación jurídica necesaria y suficiente respecto del mencionado delito de maltrato de obra.

Recordemos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena por error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución del acusado respecto del delito de malos tratos, ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en la motivación fáctica. No se trata, por consiguiente, de una discrepancia jurídica, sino de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos.

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.:

a) Insuficiencia en la motivación fáctica,

b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,

c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la

d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Sobre el referido delito de maltrato de obra, los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada son los siguientes: En el factum de la sentencia apelada se contiene un último párrafo en el que se dice que 'No se ha acreditado en fecha 17 de agosto Ceferino agarrara a Patricia del brazo con intención de agredirla'. Y en las últimas consideraciones del fundamento jurídico primero, se dice igualmente, al efectuar la motivación sobre los hechos, consta que no se ha acreditado que '.... En agosto y en el episodio que sucedió entre ambos hombres, Ceferino agarrara de forma violenta del brazo a Patricia.

La parte recurrente fundamenta su petición de nulidad en una insuficiente motivación fáctica y en omisión de razonamiento sobre la prueba practicada:

1) Insuficiencia de la motivación fáctica. Ciertamente, la sentencia se expresa con excesivo laconismo al consignar que no se ha acreditado que el día de los hechos el acusado agarrara a Patricia del brazo con intención de agredirla. No obstante, dicha expresión, por escueta que pueda ser, explicita de forma clara y precisa que no se ha producido un hecho que reúna los elementos constitutivos del delito de maltrato de obra que se atribuye al encausado. También es cierto que con tal expresión no se llega a saber si la falta de acreditación está referida sólo a la existencia de violencia susceptible de encuadrarse en el ámbito del maltrato de obra, o se está negando 'la mayor', esto es, que no estima probado el hecho en sí. Mas en cualquier caso esa indefinición no alteraría el resultado o convicción alcanzada por el juzgador 'a quo'. Ahora bien, partiendo de que el acusado reconoció que había sujetado por el brazo a la denunciante, con la finalidad de intentar sacarla del coche para hablar con ella, lógico es deducir que lo que el juzgado ha considerado es que no está acreditado que haya existido fuerza o violencia de entidad suficiente para integrar el delito de maltrato que se atribuye al acusado. En definitiva, la motivación fáctica relativa al delito de maltrato es suficiente, por lo que no estimamos que se haya incurrido en el defecto legal denunciado.

2) En cuanto al segundo de los vicios que se achacan a la sentencia, consistente en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, lo primero que hemos de poner de manifiesto es que no toda omisión de argumentación en relación con alguna o algunas de las pruebas practicadas, es determinante de la nulidad de la sentencia, pues para ello es preciso que la falta de fundamentación jurídica esté tenga relevancia suficiente. No cabe duda de que el criterio del juzgador está expresado con excesiva concisión o brevedad, pues se limita a decir que, tras la valoración de la prueba practicada, no se ha acreditado que el acusado agarrase de forma violenta del brazo a Patricia.

Sobre la referida cuestión, esta Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, cuya cita concreta resulta ociosa, afirmando que '....... El desarrollo argumental del motivo obliga a recordar la reiterada y constante jurisprudencia del T.C contenida, entre otras en las ss. 61/83 de 11 Jul ., 116/86 de 8 Oct ., 13/87 de 5 Feb ., 55/87 de 2 Mayo ., 107/89 de 8 Jun .; 94/90 de 25 Mayo .; 122/91 de 3 Jun .; 232/92 de 14 Dic .; y 209/93 de 28 Jun ., que tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales, la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro. Cuando la Constitución, art. 120.3 y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial está precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que en pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedaD. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 C.E .

En el mismo sentido se pronuncia el T.S en ss. 30-5-84 m 4 Feb. 1988 , 14 Dic. 1989 , 24 Nov. 1993 , 15 Jun. 1994 , afirmando está última que 'la exigencia ineludible de una resolución debidamente fundada o motivada -- arts 24.1 y 120.3 C .E--, traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( arts. 1.1 C.E ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la ley, a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( arts. 111.1 y 53 C.E ) De ahí que constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales. La motivación --cual se ha destacado-- transforma la resolución, de un acto de voluntad, sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable, pues la razonabilidad es exigencia ineludible del bien hacer judicial ( ss. T.C 116/86, T.S 4 Feb. 1988 ).

El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico, jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite controlar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción, bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan las pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque esta sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.'.

Pues bien el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no adolece de una insuficiente motivación con relevancia constitucional. Y ello porque la afirmación de que no se ha acreditado que el acusado agarrase de forma violenta del brazo a Patricia -que por sí sola, no sería suficiente desde el punto de vista de los cánones constitucionales relativos a la fundamentación de la valoración de la prueba- no puede desconectarse del conjunto de la argumentación relativa a la valoración probatoria contenido en el mismo párrafo. Porque las consideraciones que realiza en el último párrafo del fundamento jurídico primero se proyectan no sólo sobre los hechos relativos al delito de acoso que también se le imputó, sino que van más allá y tienen un claro reflejo en lo sucedido el día 17 de agosto, fecha en la que también tiene lugar la riña entre los dos hombres, y a la que alude la denunciante en sus mensajes de audio cuando reitera que si el hoy acusado no retiraba la denuncia contra su otro contendiente -pareja de la denunciante-, ésta formularía denuncia contra aquél. Todo ello es objeto de valoración como 'un todo', para concluir señalando que no resulta creíble la manifestación de Patricia en lo relativo a la fuerza o violencia con la que según la misma intentó sacarla del coche.

En definitiva, esta Sala concluye afirmando que, aunque no sea un ejemplo de argumentación, existe una elaboración racional y argumentativa de la resolución y en definitiva, una estructura racional del discurso valorativo, que en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, de ahí que debamos rechazar el recurso interpuesto.

CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Patricia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 345/2018, de fecha 12/09/2018, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.