Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 241/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100077
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:486
Núm. Roj: SAP J 486/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 507/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 241/19 (48)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 123/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 507/18 , por el delito de
Lesiones en el ámbito de Violencia de Género, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, siendo
acusado Juan Alberto , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el
Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por la Letrada Dª. Francisca Peralta Pérez. Ha
sido apelante la acusación particular ejercida por Crescencia , representada por la Procuradora Dª. Luisa
Mercedes Cuadros Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. María Cristina Carpio Fernández; parte adherida
el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María José López Muñoz, apelado dicho acusado, y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 507/18 se dictó, en fecha 19 de febrero de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Juan Alberto ha tenido una relación sentimental con Crescencia , ya cesada en la fecha de los hechos.
No ha resultado probado que el hoy acusado agrediera a Crescencia el día 11 de noviembre de 2018 sobre las 11.30 horas en la calle Federico Mayo de la localidad de Linares (Jaén).'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Alberto del delito objeto de acusación, declarando las costas de oficio. '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso y por el acusado de impugnación al mismo.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 3 de abril de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 19 de febrero de 2019 se absolvió al acusado Juan Alberto del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 objeto de acusación, por los hechos del día 11 de noviembre de 2018 en Linares, al considerar el Juzgador de instancia que la prueba practicada no permite tener acreditados los hechos indubitadamente, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del acusado.Y frente a dicha sentencia se alza la acusación particular ejercida por Crescencia , alegando como motivos de su recurso: 1º Quebrantamiento de normas y garantías procesales, por infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española .
2º Error en la valoración de la prueba.
Solicitando la revocación de la referida resolución y que en su lugar se condene al acusado en los términos interesados por las acusaciones; recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal e impugnó el acusado Juan Alberto , que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Según lo expuesto, estamos ante una sentencia absolutoria respecto del delito objeto de acusación, solicitándose en dicho recurso y en la adhesión al mismo la revocación de tal pronunciamiento y que en su lugar se condene al acusado; y todo ello por entender que se han infringido normas de carácter constitucional ( arts. 14 y 24 de la Constitución Española ), e incurrido en error en la valoración de las pruebas.
Respecto a la infracción de los referidos artículos de la Constitución Española, entiende el apelante que se declaró en el acto del juicio oral la impertinencia de una serie de preguntas formuladas por la defensa a la denunciante así como al acusado. Ahora bien, esa impertinencia de preguntas se basó por considerar el Juzgador de instancia que venían referidas a hechos ajenos a lo que allí se enjuiciaba, pretendiendo así centrar la cuestión sometida a su decisión. No hay que olvidar que es al Juzgador a quien corresponde dirigir el juicio y decidir sobre la pertinencia o impertinencia de las preguntas que se formulen a las partes y testigos; y este Tribunal, una vez visionada y oída la grabación del juicio, no aprecia infracción alguna de normas constitucionales de tal índole que hayan causado indefensión, en la decisión adoptada.
Por ello, el motivo invocado no puede tener favorable acogida.
Tercero.- En cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2016 (nº 214/16, Recurso 1028/15 ), que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 '. Y se añade 'Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 , 49/2009 , 30/2010 y 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 ; 142/2011 ; 309/2012, de 12 de abril , 757/2012, de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013, de 22 de febrero ; 325/2013, de 2 de abril ; 691/2014, de 23 de octubre , entre otras muchas'.
También se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que examinamos que 'La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2012 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél'.
En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de mayo de 1988 , ha venido argumentado que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa..... La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la sentencia de 27 de junio de 2000 , que dice 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 de la LECRiminal , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Por tanto, según el citado precepto, el Tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta a través del cauce de la errónea valoración probatoria; cuestión ésta que había sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y luego por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Es tras la reforma de la LECriminal cuando se consolida normativamente esa doctrina jurisprudencial, de forma que sólo podrá revisarse la sentencia apelada cuando se invoque la infracción de precepto legal, exigiéndose que se respete por parte del Tribunal de apelación el relato de hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse en cuenta, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el art. 240, párrafo final, de Ley Orgánica del Poder Judicial , y segundo, su carácter tasado ( art. 238 LOPJ ) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Y así, el art. 790.2 último párrafo, de la LECRiminal , al que se remite el art. 792.2 de la citado Ley procesal penal , dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Cuarto .- Expuesto cuanto antecede, el recurso de apelación promovido por la acusación particular, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, basado en error en la valoración de las pruebas, no puede ser acogido, al no cumplirse las exigencias de los arts. 792 y 790.2 de la LECRiminal , ya que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Jugador, pero tal nulidad tampoco procedería porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en el art. 790.2 de la LECRiminal antes citado, apreciando, por el contrario, que el Juzgador de instancia ha analizado y valorado todas las pruebas de una forma lógica y racional, debiendo en consecuencia mantenerse la conclusión alcanzada.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido, y adhesión al mismo.
Quinto .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 507/18 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
