Sentencia Penal Nº 123/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 31/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100109

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:785

Núm. Roj: SAP MU 785/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00123/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2013 0007385
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Elvira
Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª NURIA HOLGUIN SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 31/2019
JUZGADO PENAL LORCA 1
JUICIO ORAL 136/2017
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA n 123/19
En la ciudad de Murcia a 12 de Abril de 2019
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Miras Rodriguez Vellando en nombre y
representación de Elvira asistido del Letrado Sra. Holguin Santos contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Lorca en el Juicio Oral 137/2017, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como
apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 3 de Octubre de 2018 en la que constan como Hechos Probados: 'Primero y Unico.- Resulta probado y así se declara que el día 13 octubre 2013 sobre las 9,00 horas la acusada Elvira con DNI NUM000 y sin antecedentes penales que sufre una disminución moderada de la capacidad intelectual que le ocasiona una ligera afectación de sus facultades intelectiva y volitivas, con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno al año con un cuchillo el capó delantero, las dos aletas delanteras derecha e izquierda, el faro delantero izquierdo, la puerta trasera izquierda y la delantera derecha del vehículo Volkswagen Golg con número de matrícula .... FSX propiedad de Desiderio cuando éste se encontraba estacionado enfrente de su casa en la CALLE000 nº NUM001 de Alhama de Murcia, Murcia, ocasionándole daños por importe de 844,19 €' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Elvira como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de daños concurriendo la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental del artículo 21. 7 en relación con el artículo 21.1 ª y 20.1ª del CP a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y, en el orden civil, a que indemnice al perjudicado en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución así como a pago de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sr. Miras Rodríguez Vellando actuando en nombre y representación de Elvira interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, se dicte resolución por la que se revoque la apelada con estimación del recurso y se dicte otra sentencia por la que se absorba su patrocinada o en su defecto, sea 'conforme atemperaciones por las atenuantes señaladas'.



TERCERO.- Por providencia de 29 enero 2019 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoy mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se confirió traslado a las demás partes por término de 10 días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presente escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida.



CUARTO.- Por diligencia de ordenación del 27 de Febrero de 2019 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 28 marzo 2018 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 31/2019, habiendo sido deliberado en el día de la fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente en la alzada como motivos de interposición del recurso error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del derecho de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, invocación de la atenuante de dilación indebida y, con carácter subsidiario, en atención a las circunstancias atenuantes concurrentes, la imposición de la pena de multa de tres meses a razón de dos euros diarios, motivos en los que sustenta la petición de un pronunciamiento absolutorio con revocación de la apelada o, con carácter subsidiario, la imposición de una pena inferior como consecuencia de la concurrencia de la atenuante invocada.



SEGUNDO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª del 15 noviembre 2011 estableció, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso 'sin que este órgano ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febrero , 352/2003 del 6 marzo y 494/2004 de 13 abril en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayo que 'nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia antes señalada con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes. Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, 'si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes'; el juicio sobre la suficiencia, es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia' y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, 'si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.



TERCERO.- También hemos señalado con reiteración que es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.



CUARTO.- En nuestro caso, ningún error en la apreciación de la prueba puede entenderse producido pues tratándose de pruebas personales practicadas bajo la directa inmediación de la juzgadora a quo, expresa con la debida suficiencia y motivación la valoración probatoria de los testimonios ofrecidos por las dos testigos presenciales de los hechos y, siendo ello así, no apreciándose la concurrencia de circunstancias que priven a dichos testimonios de aptitud probatoria, al no constar hubiesen sido realizados con ánimo espurio, ni que obedezcan a una situación de resentimiento o venganza, presentan aptitud probatoria bastante para fracturar el derecho de presunción de inocencia y como ya se razona en la recurrida respecto de la situación de animadversión existente de las vecinas del inmueble en relación con la acusada, nada se justifica de la supuesta animadversión al tiempo de los hechos.

A mayor abundamiento el testimonio ofrecido por las testigos presenciales de los hechos ha sido mantenido invariablemente, en lo esencial, desde el inicio de la causa, recogiéndose en el atestado policial no solamente la denuncia del propietario del vehículo sino también, la identificación de las dos personas que aseguran haber visto a la acusada como cogía un cuchillo y producía arañazos en el capó del turismo, acompañando reportaje fotográfico ilustrativo de los daños causados en dicho vehículo.

De cuanto antecede, considera la Sala la prueba practicada presenta aptitud probatoria bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia que se afirma como vulnerado, sin que la interesada hubiere acudido al acto del juicio oral, no obstante haber sido citada en legal forma, y alegar en su descargo lo que tuviera por conveniente, sin que resulte de aplicación el principio in dubio pro reo que se relaciona como infringido pues dicho principio sólo opera como norma de interpretación o de apreciación de prueba en el caso de que ésta resulte insuficiente para la condena del acusado, lo que no es el caso, pues el principio invocado no opera cuando el juzgador ha adquirido una certeza plena sobre la existencia de los hechos enjuiciados y sobre la responsabilidad del acusado ( STC 25/1988 de 23 febrero , 44/1989 de 20 febrero y 16/2000 de 31 enero ).

Cumple pues la desestimación del motivo al no apreciarse error alguno ni en la apreciación probatoria expuesta, ni en la conclusión valorativa alcanzada.



QUINTO.- Es objeto de censura en el cuarto de los motivos invocados la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por estimar la causa se ha dilatado de forma injustificada en el tiempo por causas no imputables a su patrocinada, por lo que considera aplicable la atenuante postulada al amparo del artículo 21.6, mostrando su conformidad con la concurrencia de la atenuante analógica de enfermedad mental apreciada al amparo del artículo 21.7, solicitando en aplicación de la regla establecida en el artículo 66 del Código penal y para el caso de que se desestime la petición principal de absolución, la imposición de la pena de multa en la extensión de tres meses a razón de dos euros diarios. En el desarrollo del motivo se afirma que los hechos ocurrieron en noviembre del 2013 y que no es sino hasta el día 7 septiembre 2016 cuando se dicta el auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado tres años después de los hechos, lapso de tiempo que la recurrente considera la causa estuvo paralizada sin practicarse actuación alguna, dictándose auto de apertura del juicio oral de fecha 27 marzo 2017.

Un examen de lo actuado permite constatar que las Diligencias previas fueron incoadas por Auto de 20 noviembre 2013. Por providencia de 13 enero 2014 y practicada la tasación pericial de los daños causados en el vehículo y ratificando el propietario la denuncia presentada, se acordó recibir declaración a Elvira . Mediante nueva Providencia de 4 marzo 2014 se acuerda recibirla declaración en calidad imputada. Por providencia de 6 agosto 2014 se acuerda librar oficio a la Guardia Civil a fin de que citen a la investigada en su propia persona con apercibimiento de que caso de no comparecer se procederá a su inmediata detención. Con fecha 13 agosto 2014 se recibe declaración a la investigada, acordándose con carácter previo sea reconocida por el médico forense para que informe sobre su capacidad intelectiva y volitiva. Obra en las actuaciones al folio 71 con fecha 22 enero 2015 comunicación del IML de que Elvira no ha comparecido al reconocimiento forense señalado. Por providencia de 4 mayo 2015 se acuerda librar nuevo oficio a la Guardia Civil a fin de que cite a la interesada para que comparezca bajo apercibimiento de detención, efectuándose nueva comunicación de incomparecencia con fecha 2 de julio 2015. Por providencia de 22 septiembre 2015 se acuerda nueva citación de la interesada, emitiéndose por el IML nueva comunicación de incomparecencia de fecha 26 noviembre 2015 al reconocimiento médico forense programado. Por providencia de 11 mayo 2016 se acuerda dirigir nuevo oficio a la Guardia Civil a fin de que cite personalmente a la investigada para su reconocimiento forense el día 2 junio 2016, efectuándose nueva comunicación de incomparecencia de 2 de Junio de 2016 por no haber acudido a la cita señalada, acordándose finalmente su detención por Auto de 11 julio 2016, emitiéndose el informe médico legal previo reconocimiento de la investigada en la clínica forense con fecha 13 julio 2016.

De cuanto antecede, considera la Sala la dilación en la tramitación del procedimiento viene motivada y es enteramente imputable a la conducta de la propia acusada que no compareció a las citaciones que tenía programadas con la finalidad de practicarse el informe de imputabilidad interesado. La desestimación del motivo conlleva la del quinto de los formulados en cuanto a la atenuación de la pena solicitada.



SEXTO.- De cuanto antecede procede la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.

Miras Rodríguez Vellando en nombre y representación de Elvira contra la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en méritos del Juicio Oral 136/2017, que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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