Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 248/2019 de 26 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100064
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:345
Núm. Roj: SAP TF 345/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000248/2019
NIG: 3802641220160000937
Resolución:Sentencia 000123/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000261/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Denunciante: María Antonieta
Apelante: Fausto ; Abogado: Antonio Pedreira Hernandez
SENTENCIA
MAGISTRADO
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
248/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de La Orotava en el Juicio por Delitos
Leves nº 261/2016, habiendo sido partes, como apelante, Dº Fausto , con intervención de Ministerio Fiscal
en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de la Orotava en el Juicio de referencia, se dictó sentencia con fecha de 28 de septiembre de 2016 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: -Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor penalmente responsable del delito leve de usurpación de bien inmueble referido a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con condena en costas-.
La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :- Que desde el mes de febrero hasya mayo de 2016 aproximadamente, Fausto , estuvo ocupando intencionalmente un inmueble deshabitado, propiedad de la denunciante María Antonieta , sin autorización ésta, ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM000 perteneciente a la localidad de La Orotava- Tercero.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fausto mediante escrito de 2 de diciembre de 2018, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 7 de febrero de 2019 quien solicitó su desestimación, acordándose por Diligencia de 26 de febrero elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 6 de marzo de 2019 de designó ponente y quedaron los autos en su poder para resolver.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia a los que se añade que - La citada sentencia dictada 28 de septiembre de 2016 se intentó notificar, poniéndose al recurrente en averiguación de paradero, siendo localizado y notificándole la misma el 19 de noviembre de 2018-.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurre, Dº Fausto , su impugnación planteada frente a la sentencia que le condena como autor responsable de un delito leve de usurpación, previsto y penado en el art. 245.2 C.P .
alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim tanto el error en la valoración de la prueba dada la escasa lesividad de los hechos y ausencia del elemento subjetivo del tipo penal, pues creía que era casa abandonada, marchándose en cuanto conoció quien era la titular, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de fallo absolutorio y de forma subsidiaria la aplicación de dilaciones.
El recurso, en cuanto a los motivos alegados, no puede tener favorable acogida, pues examinada la prueba practicada, el fallo condenatorio descansa sobre la base de prueba de cargo válidamente obtenida y correcta y lógicamente valorada, fluyendo dicha condena tras apreciarse de forma coherente y racional la prueba personal practicada en el acto del juicio oral tal y como de forma clara y concisa, pero certera se expone por el juzgador de instancia a lo largo de su fundamento tercero.
El resto de los motivos, son meras alegacio0nes sin sustento alguno, puesto que como hemos dicho en otras ocasiones (vid auto del rollo 809/2015, de 17 de septiembre), en orden al tipo del art. 245 C.P ., máxime en el supuesto típico del párrafo segundo, cuya finalidad perseguida por el legislador, que se mantiene en la actual reforma operada por LO1/2015, como ya apuntaría la STS 1318/2004, de 15 de noviembre , sería sancionar las conductas de los llamados ' ocupas', pues con anterioridad a este delito (introducido CP 1995) sólo se sancionaba cuando la ocupación a los bienes inmuebles se hubiere efectuado con violencia o intimidación. Sin embargo el indicado precepto castiga no sólo a quienes sin la debida autorización, ocupan un bien inmueble, vivienda o edificio ajeno -siempre que no constituyan morada- sino también a quien se mantenga en ellos contra la voluntad de su titular, modalidad de la acción que sugiere, sin duda, la existencia de un estado posesorio previo por parte del autor. El legislador ha entendido que dichas conductas deben ser tipificadas, sin perjuicio de la interpretación estricta o restringida de todo tipo penal.
Finalmente la alegación de infracción de precepto penal por indebida inaplicación de la atenuante dilaciones indebidas, carece de soporte pues desde que se denuncian los hechos, 18 de abril de 2016, hasta que se juzgan, no han transcurrido ni cinco meses. Ambos motivos deben ser desestimados.
SEGUNDO.- Ahora bien, desde que se dictó sentencia hasta que se interpuso recurso de apelación, han transcurrido con creces los plazos legalmente fijados para que se aprecie la prescripción, pues una vez que se intentó su notificación, no sería acordada la averiguación de paradero sino hasta el 24 de abril de 2018, habiendo transcurrido con creces el año establecido en el art. 131 C.P . (los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, prescriben al año). Y es que constituye doctrina pacífica la que sostiene que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que se alienta, entre otras, ya en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 . No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta, hoy delito leve) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ).
De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ). Del mismo modo no interrumpiría el plazo la declaración de rebeldía ni otra actividad que no estuviera encaminada a la persecución del hecho, por lo que los abandonos o lentitudes de los actos de comunicación sin causa justificada, no pueden tener dicha virtualidad. Como hemos señalado en otras ocasiones, la doctrina del TS ( S. T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13-12-04 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. La STS de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( SS. 10-3-93 , 5-1- 88 y 7- 09-04). Pero no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes ( S.T.S. 596/1993, de 18 marzo ) aquellas encaminadas a la instrucción de la causa tales como la incoación del sumario y recepción de declaración al procesado, así como la aportación de su hoja histórico- penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse. Sostiene el Tribunal Supremo que se trata de actividades precisas y necesarias para la imprescindible instrucción previa al juicio propiamente dicho, que todos aparecen regulados en la L E Cr y que no se deja al arbitrio del interesado seleccionar 'pro domo sua' las que estime, a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal. En igual sentido la STS 1097/2004, de 7 de septiembre , precisando además que se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, y también las meras averiguaciones de domicilio. En la STS 1486/2004, de 13 de diciembre , se concluye otorgándole eficacia interruptora de la prescripción al auto de admisión de pruebas y a la providencia que lo ejecuta librando los oficios correspondientes, denegándosela en cambio al auto de rebeldía y a las meras órdenes de busca y captura .
Así, y en referencia a las concretas actuaciones procesales que se han enumerado, resulta evidente que no puede atribuirse eficacia para interrumpir la prescripción a las diligencias negativas de citación y las órdenes de averiguación de paradero y busca y captura, ya que según se recoge en la Jurisprudencia que hemos citado, y ya desde antiguo en la doctrina del alto Tribunal ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-1998), el Auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no solo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( Sentencia de 11 de octubre de 1997 ); ni cabe tampoco atribuir tal efecto a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 238 y ss Lecrim procede declarar las costas de oficio.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación HE DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Fausto , 2º.- ESTIMAR la prescripción de los hechos del delito leve y en consecuencia tener por extinguida la responsabilidad criminal y ABSOLVER al denunciado Fausto del delito leve de usurpación.3º.- DECLARAR las costas de oficio.
Publicación.-La anterior sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
