Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 179/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100099
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1266
Núm. Roj: SAP V 1266/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0010587
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000179/2019- -
Dimana del Nº 000243/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA PAB 453/17
SENTENCIA Nº 123/19
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don José Manuel Ortega Lorente.
Magistrados
D. Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA. -ponente-
Dª. Alicia Amer Martín.
===========================
Valencia once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las/los señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 525/2018
de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en el Procedimiento
Abreviado 243/2018, seguido por un delito de hurto contra Segismundo y contra Severiano .
Han sido partes en el recurso, como apelantes Segismundo , mayor de edad y cuyas circunstancias
constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Ruiz Romero y
defendido por el Letrado Don Enrique Salvador Roig e Severiano , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Amparo Gargallo Jaquotot, y asistido por la Letrada Doña Ada Causevic Tadic, y como apelado
el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Jesús Tébar Villar, siendo designado ponente Don
JOSE MARIA GOMEZ VILLORA quién expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que Segismundo , con NIE NUM000 , de nacionalidad colombiana, condenado por sentencia declarada firme el 12/04/16 del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia por dos delitos de violencia de genero e Severiano , con DNI NUM001 , de nacionalidad española, condenado por sentencia firme de 27/05/14 del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia por un delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión, acordado la remisión definitiva en fecha 27/05/16; actuando de común acuerdo y guiados por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno con una tercera persona en paradero desconocido en la actualidad, en fecha 2 de marzo de 2017 se concertaron para acudir a varios establecimientos del centro de la localidad de Valencia, donde, sin empleo de fuerza, se apoderaron de varias prendas y accesorios introduciéndolos en una bolsa forrada con papel de aluminio, y que introdujeron en el vehículo Hyundai Coupé, matricula N...ENG , donde esperaba el acusado Segismundo , mientras Severiano y el otro acompañante se dirigían a las tiendas para estas sustracciones. Sustrayendo de esa forma en la tienda 'Desigual', sita en la calle Colón, n.º 7, un bolso de señora, con un precio de venta al público de 49,95 euros, en el establecimiento El Corte Ingles, sito en la calle Pintor Sorolla, número 26, un jersey de la marca Tommy Hilfigher y de unos mocasines de la marca Ralph Laurent, con un precio de venta al público de 188,90 euros, en la tienda 'Base', sito en la calle Periodista Azzati, una camiseta de niño y un conjunto deportivo completo de niño, ambos del FC Barcelona, de la marca Nike, con un precio de venta al público de 135 euros y en la tienda 'Xti Store', sita en la calle Colón, número 7, un bolso de piel marrón, con un precio de venta al público de 24,95 euros. Todas las prendas de ropa y accesorios de dichos establecimientos, han sido recuperados y entregados en depósito a los responsables de los mismos'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autores responsables de un delito leve de hurto a los acusados Severiano Severiano a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago junto las costas procesales por partes iguales, todo ello con la entrega definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos propietarios.
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación tanto de Segismundo como de Severiano , en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó dichos recursos y tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA, quedando redactados como sigue: Se considera probado y así se declara que Severiano , con D.N.I NUM001 , de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno con una tercera persona, en paradero desconocido, en fecha 2 de marzo de 2017 se concertó con aquella para acudir a varios establecimientos del centro de la localidad de Valencia, donde, sin empleo de fuerza se apoderó de varias prendas y accesorios introduciéndolos en una bolsa forrada con papel de aluminio y que introdujeron en el vehículo Hyundai Coupé, matrícula N...ENG , en cuyo interior se encontraba el otro acusado, Segismundo .
Así, Severiano sustrajo de la tienda Desigual sita en la Calle Colón nº 7, un bolso de señora, con un precio de venta al público de 49,95 euros, en el establecimiento El Corte Inglés sito en la Calle Pintor Sorolla, número 26, un jersey de la marca Tommy Hilfigher y unos mocasines de la marca Ralph Laurent con un precio de venta al público de 188,90 euros, en la tienda 'Base' sito en la calle Periodista Azzati una camiseta de niño y un conjunto deportivo completo de niño, ambos del FC Barcelona de la marca Nike, con un precio de venta al público de 135 euros y en la tienda 'Xti Store' sita en la Calle Colón, número 7, un bolso de piel marrón con un precio de venta al público de 24,95 euros. Todas las prendas de ropa y accesorios de dichos establecimientos han sido recuperados y entregados en depósito a los responsables de los mismos.
No ha resultado acreditado que Segismundo , participara en la sustracción de dichas prendas ni que realizara otros actos de cooperación necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Segismundo .
Fundamenta el apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido el Juez de instancia.
Aduce el recurrente, en esencia, que yerra la Sentencia en la valoración de la prueba por cuanto los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 declararon en el acto del juicio que Segismundo , estuvo en todo momento sentado en el interior del vehículo sin participar en el hurto de las prendas, observando únicamente los agentes cómo los otros dos acusados dejaban una serie de prendas en el interior de dicho vehículo por lo que no se le puede atribuir responsabilidad en los hechos ni a título de autor ni de cómplice, no teniendo además ánimo de lucro.
Aduce en segundo término la infracción del principio de presunción de inocencia, pues la carga de probar corresponde a las acusaciones, no habiéndose acreditado su participación en los hechos por los que resulta condenado.
SEGUNDO .- Recurso de Severiano .
Se aduce por el recurrente, error en la apreciación de la prueba, aplicación del derecho y doctrina, por cuanto de la prueba practicada no habría resultado acreditado que el mismo entrara en las tiendas, sino el tercer acusado Iván de manera que se habría infringido igualmente el derecho de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos por entender que la condena se sustenta en prueba bastante para enervar la presunción de inocencia valorada en conciencia por el órgano que la ha dictado ex artículo 741 de la Lecrim .
TERCERO.- Centrado en estos términos ambos recursos, conviene partir de la doctrina sentada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero cuando dispone que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...)La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia . Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.
Extrapolando dicha doctrina al presente caso ha de estimarse el recurso presentado por Segismundo por entender que no se ha practicado prueba de cargo capaz de acreditar su participación en las sustracciones, más allá de toda duda razonable, pues como dice la STC (Pleno) núm.185/2014, de 6 de noviembre : "La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es ' uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal ' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre , y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2).' Así, la Sentencia, en su página 7 señala en relación con Segismundo , que '...Ignacio y su acompañante, vaciaron el contenido de la bolsa controvertida dentro del habitáculo del coche donde se encontraba el tercer integrante del grupo, Segismundo , la mera lógica permite concluir que todas y cada una de las prendas sustraídas y halladas en el vehículo acababan de ser hurtadas escasos instantes antes, participando todos ellos en estos hechos. No solo el investigado en paradero desconocido, sino también los dos acusados en el juicio, llegando a esta conclusión porque recordando al propio acusado Severiano que admitió que era él quien llevaba la bolsa vacía...difícilmente puede admitirse un absoluto desconocimiento de lo realmente sucedido y tampoco Segismundo pese a las excusas proporcionadas de estar aturdido tras fumarse un porro por la sencilla razón que en la primera visita al coche sus compañeros habían vaciado la bolsa precisamente dentro del habitáculo donde se encontraba, no en el maletero, no pudiendo alegar por tanto ignorancia de lo sucedido por cuanto las prendas y bolsas que dejaron en el interior portaban sus etiquetas y dispositivos antirrobo...' En mérito a dicha valoración de la prueba se condena al recurrente como autor, por su participación personal y directa en tales hechos, en los términos del artículo 28, como se deduce del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.
La Sala no comparte sin embargo dicho razonamiento pues de la prueba practicada en el plenario, no cabe concluir que Segismundo participara en la sustracción de las prendas a título de autor, ni tan siquiera de cómplice.
Las testificales de los agentes son coincidentes a la hora de señalar al otro acusado y al investigado que no ha sido hallado como las personas que entran en los establecimientos y sustraen las prendas.
No se describe ninguna intervención del recurrente más allá de la de permanecer en el interior del coche durante todo el curso de los hechos.
Nada se dice en la Sentencia sobre si Segismundo , llevara a cabo algún tipo de actividad de vigilancia o de colaboración activa con los otros dos implicados en los hechos ni se justifica que el mismo tuviera el dominio funcional del hecho o en qué consistía el llamado pactum scaeleris, ni su contribución junto con los otros implicados a la realización del hecho.
Lo anterior obliga a absolver al mismo del delito por el que venía siendo acusado.
En cuanto al segundo condenado, Severiano la valoración de la prueba que lleva a cabo la Sentencia no se nos representa como irracional o ilógica, basándose en la declaración de los denunciados, de los agentes de la Policía Nacional así como de los empleados de las tiendas donde se produjeron las sustracciones.
Así, pese a las alegaciones de su Defensa de que los agentes incurrieron en numerosas contradicciones sobre si llevaban una bolsa o varias, o si habían visto a los acusados o no entrar en las tiendas, o sobre si los objetos sustraídos estaban en la parte trasera del vehículo o en el maletero, la Sentencia analiza las declaraciones de los agentes y explica cómo llega el Juez a la convicción condenatoria.
Efectivamente, la Sentencia recoge cómo el agente NUM004 aseguró en el juicio que 'fue la actitud vigilante de la pareja formada por Severiano y por el otro investigado la que motivó la intervención policial, iniciando el seguimiento portando una bolsa grande y rígida, como coincidieron tanto el subinspector NUM002 como el agente NUM004 , explicando ambos que son de las usadas habitualmente en este tipo de delitos contra el patrimonio, descargando la bolsa inicialmente en el coche donde estaba el otro implicado, volviendo a las tiendas, recordando la agente nº NUM005 del CNP que iban mirando por las tiendas...'.
El Juez a quo, explica igualmente la razón por la cual se alcanza el convencimiento sobre la participación de este acusado pese a que en el momento de la detención la bolsa no llevara en su interior nada, 'recordando al propio acusado Severiano que admitió que era él quien llevaba la bolsa vacía. No tratándose de una bolsa normal, sino de una bolsa forrada en su interior con papel de aluminio.' En definitiva, en el caso de Severiano , existe un abundante panorama indiciario que permite sustentar la condena. El mismo es observado por los agentes de la Policía Nacional en actitud vigilante junto con otro acusado; los agentes les ven acercarse a un vehículo y vaciar el contenido de la bolsa para volver de nuevo a la zona de tiendas; en el interior del vehículo son halladas numerosas prendas sustraídas momentos antes de tiendas cercanas a donde se encuentra estacionado y, finalmente, en el momento de la detención, Severiano , lleva una bolsa habilitada para burlar las alarmas de las tiendas y llevar a cabo este tipo de sustracciones.
La conclusión a la que llega el Juez, a partir de la prueba practicada a su presencia, se nos representa completamente ajustada a las reglas de la lógica y aparece suficientemente motivada en la Sentencia, de manera que ningún error en la apreciación de la prueba se observa, ni tampoco se resiente el derecho a la presunción de inocencia del acusado al sustentarse la condena en prueba de cargo, válidamente obtenida y sometida a contradicción en el plenario.
En conclusión, el apelante simplemente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a quo, ponderada, imparcial, y efectuada con arreglo a todos los parámetros legales y jurisprudenciales, por la suya propia, más acorde a sus intereses.
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso.
CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a Severiano la mitad de las costas de esta alzada, declarándose de oficio la otra mitad.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Ruiz Romero, en nombre y representación de Segismundo , contra la Sentencia 525/2018 de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 105/2018, en los autos de que dimana el presente rollo y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Amparo Gargallo Jaquotot, en nombre y representación de Severiano .Segundo.- REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, ABSOLVIENDO a Segismundo , con todos los pronunciamientos favorables, del delito leve de hurto por el que había resultado condenado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales con expresa imposición de la otra mitad a Severiano .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

