Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 30/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 123/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100103
Núm. Ecli: ES:APV:2019:484
Núm. Roj: SAP V 484/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Rollo apelación nº 30/2019
Procedimiento Abreviado nº 22/2015
Juzgado de lo Penal nº 18 de VALENCIA
SENTENCIA Nº 123/2019
Ilmos/as. Señores/as
Presidenta:
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as:
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Dª CONCEPCION CERES MONTES
En la ciudad de Valencia, a once de marzo de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as anotados/
as al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada
por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 18 de Valencia (sede en Torrente), en el procedimiento antes
referenciado, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Alejandro .
Han sido partes en el recurso, como apelante Alejandro , representado por la Procuradora Dª
PAULA MIGUEL RUIZy defendido por el Letrado D. MIGUEL ORTIZ SOTOSy, apelado, el Ministerio Fiscal,
representado por laIlma. Sra. Dña. María Dolores Peralta, siendo designada ponente la Magistrada Dª
CONCEPCION CERES MONTES, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado, Alejandro , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de 24/01/2012, dictada en el Juicio de Faltas nº 776/2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent , a una pena de 30 días multa, con cuota diaria de 6 euros, por una falta de estafa. Dicha pena se sustituyó por la de 15 días de localización permanente que debía cumplir los días 12 al 19 de noviembre y los días 10 a 16 de diciembre de 2012 en el domicilio sito en la CALLE000 , de Torrent.
Pese a dicha resolución judicial y pese a haber sido advertido de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, el acusado no se encontraba en su domicilio a las 13:30 h. del día 12/11/2012, a las 10:45 h. y a las 18:21 h. del día 15/11/2012, a las 11:32 h. del día 12/12/2012.'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del art. 468.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, más el pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Alejandro , que sustancialmente fundó en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, donde fue designada ponente y señalada la fecha para la deliberación y votación.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en el primer párrafo de la sentencia apelada, no así los relatados en el segundo, que se sustituyen por los siguientes: 'No ha sido acreditado en debida forma que el acusado no se encontrara en su domicilio a las 13#30 h del día 12/11/2012, a las 10#45 y 18#21 horas del día 15/11/12 y a las 11#32 h del día 12/12/12.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia apelada, se alza el que ha sido condenado, alegando vulneración de la presunción de inocencia, ya que, a su parecer, no ha quedado probado suficientemente el quebrantamiento de condena, pues, la sentencia condenatoria se basa en las declaraciones testificales de cuatro policías que ni se acordaban de los hechos, y no explicaron las contradicciones que aparecen en la diligencia policial de los folios 10 y 11 de los autos, que ninguno firmó.
Solicita se revoque la sentencia apelada y se acuerde la libre absolución y, en su defecto, subsidiariamente, se rebaje la pena impuesta; a todo lo cual se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención que en el hecho hayan tenido los acusados. La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que despliega su eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivos. De otro lado, el referido derecho incide fundamentalmente en el campo procesal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Significa que toda condena debe ir siempre precedida de actividad probatoria válida e incriminatoria impidiendo que se produzca la condena sin pruebas, en base a inferencias, sospechas o suposiciones que se aparten de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Mas, llegados a este punto, no es ocioso completar la delimitación de la presunción constitucional con la doctrina que sobre la estructura y funcionalidad de dicho principio ha elaborado Sala 2ª del Tribunal Supremo -de acuerdo con los parámetros marcados por el máximo interprete de la Carta Magna- y de la que es exponente, por todas, la Sentencia de 11 de julio de 1996 : el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del Art. 11,1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'), del Art. 14,2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 diciembre 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley', y del Art. 6,2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (entre muchas, SS 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 107/1994 y 34/1996) como del Tribunal Supremo (por todas, la STS 473/1996 de 20 mayo ). Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término 'culpabilidad' como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, SSTS 9 mayo 1989 , 30 septiembre1993y 1684/1994 de 30 septiembre.
TERCERO.- Centrándonos en el caso que nos ocupa, constatamos que no se ha desarrollado una prueba de cargo que pueda considerarse de entidad suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del acusado.
Así, si bien, no es objeto de discrepancia - y consta en autos por testimonio- la existencia de una previa sentencia condenatoria en un juicio de faltas, su firmeza, y la sustitución de la pena económica impuesta por la de localización permanente durante los días y en el domicilio que la citada designó, sí es discutido el hecho de que no estuviera el penado los días y momentos por lo que ha sido acusado y condenado en la instancia.
Cierto es que consta el oficio de la Policía (folios 10 y 11) comunicando la ausencia de aquel en cuatro ocasiones, como se recoge en la sentencia apelada, pero no lo es menos que ninguno de los agentes de la Policía Local que ha depuesto en el plenario, cuatro, en total, ha recordado lo sucedido en esas ocasiones, algunos de ellos llegaron a decir que si ponía lo que consta es que había sido así, pero desde luego fueron claros y sinceros al expresar que no podían recordar lo sucedido, algo totalmente comprensible, dado el tiempo transcurrido desde los hechos (seis años), pero resulta que tampoco ninguno de ellos fue el que firmó aquella diligencia, de modo que tampoco pueden ratificar la misma.
Ante ello, debemos concluir que tales testimonios de los agentes policiales no son suficientes, cuando se trata de constatar hechos y situaciones que los mismos perciben personal y directamente.
Y, por otro lado, el acusado no compareció en el juicio, sin justificar su inasistencia; y lo que pudiera haber declarado en la fase de instrucción no puede ser valorado, al no haberlo efectuado en el plenario.
CUARTO.- En su consecuencia, por todo lo expuesto, y a falta de otros elementos de prueba, procede revocar la sentencia apelada, pues la prueba practicada es totalmente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y, por tanto, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, debiéndose dictar una sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio, en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Valencia (sede en Torrent ), debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dejándola sin efecto, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente al citado recurrente del delito de quebrantamiento de condena de que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Así por esta mi Sentencia, la que se unirá certificación a la causa, la pronuncio, mando y firmo.
