Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 9, Rec 140/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 28079220092020100001

Núm. Ecli: ES:AN:2020:797

Núm. Roj: SAN 797:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 140/19

Procedimiento Abreviado nº 290/18

Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías:

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. Fco. Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a 26 de Febrero de 2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 140/19, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 290/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, siendo parte apelante el acusado, Octavio, con DNI nº NUM000,y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de Marzo de 2019, se dictó Sentencia, en cuyos hechos probados literalmente se dice, 'HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 15:40 horas del día 13 de Enero de 2018,el acusado Octaviomayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes de la Guardia urbana de Barcelona cuando se encontraba sobre la motocicleta marca Honda modelo SH 125 con matrícula ....FXF en la Rambla Prim nº 27 de Barcelona portando en su poder varios casos de moto siendo que al proceder a su cacheo preventivo y tras comprobar que la motocicleta en cuestión había sido denunciada como sustraída entre los días 31 de Octubre y 2 de Noviembre de 2017 por su propietario D. Leandro , quien la había dejado estacionada en la calle Marie Curie con las llaves en el contacto, hallaron en poder del acusado dichas llaves, comprobando que las mismas accionaban el contacto de la moto en la que habían encontrado los agentes al acusado quien en todo momento les manifestó que la misma era de su propiedad; procediendo a su inmediata detención'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: ' FALLO: Que debo CONDENARy CONDENOa Octavio, como autor responsable de un DELITODE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO MESES DE MULTAcon cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del antecitado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal en fecha 3 de Mayo de 2019. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones ,una vez repartidas, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para el ulterior trámite de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia que se han reproducido en su literalidad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Por la vía implícita del error en la valoración de la prueba, el recurrente, condenado en la primera instancia, como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, plantea en esta alzada que no quedó probado el elemento volitivo del delito previsto y penado en el art. 244.1 del C.Penal, es decir, que el acusado usase la motocicleta que conducía por la vía pública a sabiendas de su sustracción.

Viene el apelante a argumentar que no ha quedado acreditado que el recurrente fuera e autor material de la sustracción, pues aun a pesar de habérsele encontrado las llaves de la misma , éstas podrían haber aparecido en su poder por otra serie de rezones tales como que alguien se las colocara en su bolsillo o fuer alguien próximo al mismo. De igual forma pone en 'solfa' la declaración de los Agentes que depusieron en el acto del Plenario, terminando por reclamar en esta segunda instancia, la revisión de la calendada sentencia, su revocación y la libre absolución del recurrente.

El motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO.-En punto al invocado error en la valoración de la prueba y, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

CUARTO.-Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el alegato que nos ocupa pues, examinada que ha sido la prueba testifical consistente en la declaración en el plenario de los Agentes de la Guardia Urbana con identificación profesional nº NUM001 y NUM002 que ratificaron el atestado policial resulta adverado que el día de autos procedieron a la detención del ahora recurrente cuando observaron al mismo encima de una ésta y comprobaron que la misma había sido sustraída, por denuncia previa del propietario; igualmente ambos agentes depusieron que al ir a cachear al ahora apelante le encontraron las llaves que se correspondían con la moto, pues estas accionaban el encendido de la misma, amén de portar dos cascos de moto y disponer las llaves de la moto, la Juzgadora de Instancia concluyó que, si bien no quedaba acreditada la apropiación definitiva, sí que era evidente y acreditado en virtud de la prueba desplegada, el origen ilícito de la motocicleta, el conocimiento por parte del acusado y que éste se hallaba utilizándola. El propietario de la moto, el Sr. Leandro asimismo depuso que presentó denuncia ante la sustracción de su motocicleta y que no conocía previamente de nada al ahora apelante, ni le había dado autorización alguna para su manejo. A todo ello, se une el hecho de que el ahora recurrente no compareció al acto del Plenario, ni justificó su inasistencia, por lo que ninguna explicación pudo otorgar en su descargo, con relación a los hechos imputados en su contra.

No dio, pues, el acusado explicación alguna razonable acerca de la procedencia de la motocicleta, ni consta que su propietario hubiese permitido ni consentido que la usase, dado que curso la correspondiente denuncia por sustracción el día 2 de Noviembre de 2017. Asimismo, ya declaró el Sr. Leandro que el día que comprobó la sustracción de su motocicleta, se había dejado las llaves en la misma.

Ni que decir tiene que los Agentes de la Guardia Urbana que atestiguaron en el plenario son unos testigos imparciales en cuanto a que no consta dato ni elemento alguno ni siquiera indiciario que permita presumir que posean algún motivo espurio, de enemistad, animosidad o animadversión previa hacia el acusado.

QUINTO.-La inferencia lógico deductiva alcanzada por el Juez de lo Penal debe ser compartida en esta alzada por resultar conforme a las reglas de la experiencia y a la lógica.

El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable eliterdiscursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. En este asunto, no es dable cuestionar la legitimidad del material probatorio utilizado por el Juzgado de lo Penal: la testifical de los agentes de policía. Tampoco se cuestiona en rigor directamente su suficiencia.

SEXTO.-Lo cierto es que el Juzgado 'a quo' no hace una valoración arbitraria o caprichosa o irracional. La testifical de los agentes que intervinieron, de cuya veracidad no existe motivo para dudar, constituye el principal elemento probatorio sobre el que se asienta la condena. La presunción de inocencia no obliga a dar más crédito a la versión del acusado, que por otro lado, no compareció al acto del Plenario.

Recordemos que la declaración de los agentes policiales no goza de una presunción de veracidad como dice incidentalmente el recurrente: art. 717 de la Ley Procesal Penal .Ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como cualquier otra testifical. Pero a tenor de esas máximas de experiencia, ha resultado razonadamente convincente en este caso para la Juzgadora a quoque, reparemos en ello, goza del principio de inmediación, significadamente cuando de prueba personal se trata, como es el caso de la testifical. Se constata así la existencia de prueba de inequívoco signo incriminatorio y valorada de manera razonada y razonable por el Juzgado de lo Penal.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

SEPTIMO.-En punto a las costas procesles de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Octaviocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de los de Barcelona, en fecha 27 de Marzo de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTEaquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847,1º letra b) de la L.E.Criminal .

Líbrese, una vez adquiera firmeza esta resolución, testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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