Sentencia Penal Nº 123/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 225/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100012

Núm. Ecli: ES:APA:2020:44

Núm. Roj: SAP A 44/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0023601
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000225/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000669/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Teofilo
Abogado JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ
Procurador RITA RIPOLL POVEDA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Martín López Nieto)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000123/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 6, de
fecha 10 de enero de 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000669/2019 , habiendo actuado como parte apelante Teofilo , representado

por el Procurador Sr./a. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por el Letrado Sr./a. YEPES RODRIGUEZ, JOSE
MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Martín López Nieto), representado por el Procurador Sr./
a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Los acusados D.

Teofilo y Dña. Valle mantienen una relación de pareja. Sobre las 1:00 horas del día 21 de octubre de 2018, en el domicilio común de Alicante, el acusado golpeó a la mujer y le produjo contusión frontal y en puente nasal y pequeña herida incisa en mucosa del labio superior, lesiones que curaron en site días, sin que la perjudicada reclame indemnización. Tampoco la reclama por la rotura de sus gafas, producida en el mismo incidente.

Sobre las 1.200 horas del mismo día, en la puerta del domicilio y en presencia de la policía, la acusada prpinó al acusado una patada en la pierna, sin causar lesión.

Los acusados cometieron los hechos con sus facultades levemente mermadas ppor la ingestión de bebidas alcohólicas.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Teofilo , como autor de un delito de lesiones con la atenuante analógica de embraiguez, a las penas de: - CIENCIENTA Y SEIS días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS años y UN DIA.

- Prohibición de aproximarse por tiempo de SEIS meses a menos de 500 metros a Dña. Valle , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y - Prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Y el pago de la mitad de las costas.

2. condeno a Dña. Valle , como autora de un delito de malos tratos con la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de: - TREINTA Y UN dias de trabajos en beneficio de la comunidad.

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN año y UN DÍA.

- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE POR TIEMPO DE seis meses a menos de 500 metros a D. Teofilo , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él y - Prohibición de comunicarse con él por el mismo tiempo.

Y al pago de la mitad de las costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Teofilo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/2/20.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de lo penal n º 1 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Teofilo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Cp en concurso con un delito de lesiones con la concurrencia en este delito de la circunstancia atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia a la pena de 2 años y 1 día de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Valle , a su domicilio , lugar de trabajo , o cualquier lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto durante 3 años y 1 día por la agresión en fecha 21 de diciembre de 2019 a su ex pareja Valle con una muleta en la cabeza causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa de unos 5 centímetros en cuero cabelludo , región parietal derecha , contusión malar con tumefacción y eritema conjuntival en ojo derecho precisando para su curación sutura de la herida con tres grapas ( tratamiento médico ) . El acusado tenía , a fecha de los hechos , una pena de alejamiento que le prohibía aproximarse a menos de 300 metros a Valle y comunicarse con ella .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita de la Sala que , con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por el que ha sido condenado .

Alega como motivo de recurso , ' vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo ' . Para la defensa ha existido un error claro en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora no habiéndose respetado el derecho a la presunción de inocencia del acusado y no habiéndose aplicado el principio in dubio pro reo .

La declaración de la denunciante respecto del delito de quebrantamiento de condena es incongruente y llena de contradicciones , cambiando de versión en las distintas declaraciones que presta a lo largo del proceso no existiendo prueba clara de que fuera el acusado quien se acercara a la protegida por la pena de forma intencionada ya que en algunas de las declaraciones es la denunciante quien refiere que es ella la que se acerca , forcejean y el acusado trata de marcharse lo que realiza de forma inmediata .

Respecto del delito de lesiones , no hay prueba de cargo contra el acusado , sólo la declaración cambiante de la perjudicada , sólo es persistente en que el acusado le pegó con un muleta . La declaración del testigo .

Alfredo , no es creíble dada la animadversión existente entre éste y el acusado y las contradicciones con la declaración de Valle .

Las lesiones en la cabeza de Valle pudieron ser consecuencia de una caída fortuita dado el estado de embriaguez que presentaban las partes . La policia no recogió la multa , objeto con el que se afirma que el acusado agredió a la perjudicada Para el recurrente resulta incompatible que de haber sido golpeada Valle en la cabeza con una muleta tan sólo hubiera sufrido como lesiones un corte en la frente al comienzo de la cabeza .

El recurso, al que se opone el Ministerio Fiscal , no va a tener favorable acogida .

Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 de la Lecrm está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

En este sentido se pronuncia entre otras la STS , Sala 2ª, S 25-11-2013, nº 880/2013, rec. 361/2012 al decir , ' Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000 , seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 , el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejada actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales .

Alegar que existe un vacío o una insuficiencia probatoria y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia .

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba , o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

En el supuesto de autos constatamos que no existe vacío probatorio sino que se ha practicado actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales .

En el recurso no se pone en duda la existencia y vigencia de la pena de alejamiento en la fecha de los hechos por los que ha sido condenado , resolución judicial que prohibe a Teofilo , entre otras prohibiciones , aproximarse a menos de 300 metros a Valle . Consta en autos liquidación de condena ( de 18/12/2019 hasta 14-06-2020 ) y requerimiento personal de cumplimiento a Teofilo , folios 51 y 52 Hemos de recordar que la errónea valoración de la prueba , especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error , omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído.

Tras el examen de la grabación no podemos compartir las alegaciones del recurso de que la Juzgadora ha incurrido en error en la interpretación y valoración de las declaraciones de la perjudicada y del testigo presencial de los hechos , Alfredo , en los términos que la parte recurrente pretende .

- La perjudicada declara que se encontraba sola ,sentada en un banco , se acercó el acusado y le dio un puñetazo y le dijo ' adios' , después ella se acercó porque quería comprar tabaco , tuvo una discusión con el acusado y éste cogió una muleta y le golpeó en la cabeza causándole lesiones , para curarlas tuvieron que ponerle grapas . - El testigo , Alfredo , describe como el acusado golpeó en la cabeza a Valle con una muleta de un tercero . Tras golpear en la cabeza a la perjudicada la muleta quedó doblada .

La cuestión de la credibilidad de estos testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas ( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

Ambas declaraciones coinciden en los sustancial , ' el acusado cogió la muleta de un hombre que estaba sentado , se acercó a Valle . y la golpeó con ella causándole lesiones .

- El agente de Policia Nacional declara que acudieron por llamada de Alfredo , testigo de los hechos , al llegar vieron a una mujer con sangre en la cabeza y en la cara , con una brecha en la cabeza , el testigo les manifestó que Valle había sido agredida por su ex pareja con una muleta que había cogido a otra persona , localizaron al dueño de la muleta , quien les manifestó que la muleta se encontraba a unos metros de donde él la había dejado y que la habían doblado . La muleta se la entregaron al dueño porque la necesitaba para caminar.

- El informe forense describe lesiones compatibles con la agresión ,herida inciso contusa de unos 5 centímetros en cuero cabelludo , región parietal derecha , contusión malar con tumefacción y eritema conjuntival en ojo derecho precisando para su curación sutura de la herida con tres grapas .

El hecho de agredir a otra persona con una muleta en la cabeza, entraña un elevado riesgo para la integridad física del perjudicado, abstracción hecha de la herida resultante y justifica la consideración de este objeto como arma o instrumento especialmente peligroso y la apreciación del subtipo previsto en el art. 148 . 1 del Código penal .

Constatado que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador , que el relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas y que esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación , debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria al resultar la valoración de las pruebas plasmada por el Juez a quo en la sentencia razonable y razonada y la sentencia debe ser confirmada .

Segundo .Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000669/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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