Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 256/2020 de 29 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100091
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:150
Núm. Roj: SAP AL 150:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 256/20
SENTENCIA Nº 123
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 29 de Mayo de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 256/20, el Procedimiento Abreviado número 622/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Daños y Amenazas, siendo APELANTE Florrepresentado por la Procuradora Dª. Dolores Ortiz Graü y defendido por el Letrado D. Lucas Soria López y APELADO Leon y Delfina, representados por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendidos por la letrada Dª. Carmen Rodríguez Ordoño, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'La acusada Flor sobre las 13:00 horas del día 7 de Mayo de 2016 se dirigió con su vehículo turismo al domicilio de Leon y de su esposa Delfina, sito en la CALLE000 número NUM000 del término municipal de El Ejido (Almería), una vez allí, estacionó el vehículo en la puerta del domicilio antes mencionado, y al percatarse que los mismos estaban asomados a la ventana y con ánimo de amedrentarles, les dijo textualmente que 'les iba a quemar el invernadero, rayar el coche, destrozarle la vida y quitarles a sus nietos'. Posteriormente, la acusada se dirigió al vehículo marca Renault, modelo Scenic, con matrícula ....-CJY propiedad de Leon, el cual se hallaba situado junto a la vivienda familiar, rayando la parte lateral correspondiente al asiento del conductor. Ocasionando desperfectos en el mismo valorados pericialmente en la cantidad de 201,46 euros sin el IVA incluido ni la mano de obra (recambios y materiales de pintura). '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno a Flor, como autora criminalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1 pº 2º Código Penal y de dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito leve de daños,de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo al artículo 53 del Código Penal; por el delito leve de amenazas respecto a Delfina, la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros y prohibición de aproximación a Delfina a una distancia no inferior a 200 metros durante un periodo de 6 meses en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como a comunicarse con la misma durante un periodo de 6 meses, que implica que no podrá establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por el delito leve de amenazas respecto a Leon, la pena de multa de dos euros con una cuota diaria de 10 eurosy prohibición de aproximación a Leona una distancia no inferior a 200 metros durante un periodo de 6 meses en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el, así como a comunicarse con el mismo durante un periodo de 6 meses, que implica que no podrá establecer con el, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Asimismo se le condena a indemnizar a Leon enla suma de 723,096 euros, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto y al pago de las costas procesales.
CUARTO.-Por la representación procesal de la condenada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelta del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y los apelados la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 26 de Mayo de 2020 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la condenada alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE, indebida aplicación de los arts 171.7 y art 263 cp así como infracción del principio in dubio pro reo.
Dado que se invoca como primer motivo del recurso interpuesto vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 dela CE, se debe señalar que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones remitidas, acto del juicio oral, sentencia dictada y recurso interpuesto, entendemos que el motivo no puede prosperar, ya que se ha contado con prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías procesales, como los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Así, está motivada en la fundamentación de la sentencia, como ha sido la prueba testifical ambos denunciantes Delfina y Leon quienes detallaron como la acusada acudió a su domicilio y se dirigió a ellos manifestándoles que les iba a quemar el invernadero , rayarles el coche y detrozarles la vida. Delfina afirmo así mismo haber visto a la acusada rayar el lateral del coche de su marido, Renault Scenic, dato este acompañado de fotografiás así como presupuesto de reparación del vehículo e informe pericial de daños coincidentes con la versión dada por Delfina. A ello añadir otro dato incuestionable y es la relación que unía a los denunciantes y acusada, eran sus exsuegros, encontrándose en trance de separación.
La acusada que negó haber cometido los hechos no pudo sino admitir su presencia en el lugar tras reportaje fotográfico.
Se dice por la recurrente que no se ve fotográficamente rayar el coche, pues bien, se ve pasar por el lateral que resulto dañado a la recurrente, el del conductor, y ademas para disipar cualquier duda encontramos el testimonio nítido y convincente de Delfina quien afirmo en el plenario haber visto a su ex nuera rayarlo dirigiéndose ademas hacia ella y manifestarlo en alto.
En el acto del Juicio y tras comprobación de la grabación encontramos que se reconoce asi misma y en ningún caso se impugnaron las fotografiás antes durante el juicio, tan solo ahora con el recurso en un afán a ultranza de desvirtuar la valoración judicial del material probatorio. Las dudas suscitadas de si correspondían o no al mismo día fueron resueltas en el plenario, tratándose de fotografiás distintas unas del día de los hechos, otros de los daños del vehículo realizadas para la policía.
Pretende la recurrente empañar el testimonio de Delfina alegando existencia de móvil espurio, ayudar a su hijo en el divorcio. Tan solo es una alegación y no entendemos que beneficiaria tal denuncia en el procedimiento matrimonial a su hijo.
La conclusión de que es autora tanto de un delito contra el patrimonio como por las amenazas proferidas a sus exsuegros conminándoles a padecer una mal constitutivo de delito es ajustada a derecho.
SEGUNDO.-En relación con el error en la valoración de la prueba, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la acusada y los testigos, como ya expusimos en fundamento anterior. No encontramos error alguno que se dice. La Magistrada a quo ha presenciado la prueba y ha valorado conforme la autoriza el art. 741 de la LECrim., y se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no siendo ilógica, errónea ni arbitraria, por lo que el motivo se debe desestimar.
TERCERO.- En cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que, al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ' in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).
Es decir, que 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.( STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015).Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación (o de apelación, añadimos nosotros)' ( STS 21-6-2006). En consecuencia, sólo prosperará la invocación de este principio, como inaplicado, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS Rec.Casac: 1605/2014.)
La Magistrada a quo no presenta en la valoración duda alguna, sino que la prueba practicada ha tenido un carácter incriminatorio por lo que no resulta de aplicación el principio procesal de in dubio pro reo.
CUARTO.-Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Flor contra la sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
