Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 222/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100275

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1102

Núm. Roj: SAP BA 1102:2020

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00123/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2018 0005519

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000222 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos

Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado/a: D/Dª ESTEBAN CORCHADO MARCOS

Recurrido: Efrain, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS FELIPE MENA VELASCO,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Núm.123/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

========================== =========

Recurso Penal núm. 222/2020

Procedimiento Abreviado núm.254/2019

Juzgado de lo Penal n º 1 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a veintitrés de septiembre de dos mil veinte

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 254/2019 seguida por un delito de Apropiación indebida y Daños procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 222/2020, seguida contra el acusado y apelante Don Carlos, representado por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y defendido por el letrado Don Esteban Corchado Marcos y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Don Efrain, representado por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistido por el letrado Don Jesús Javier Mejías Queirós

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida ha dictado con fecha 17 de marzo de 2020 sentencia que contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Carlos como autor penalmente responsable de un delito de Apropiación indebidaprevisto y penado en el art 253 del C.P . a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de Dañosprevisto y penado en el artículo 263 del CP , a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del CP , en caso de impago y las costas procesales. incluidas las de la acusación particular.

En concepto de Responsabilidad Civil, el encausado debe indemnizar a Efrain en la cantidad de 6.423,58 eurospor los efectos sustraídosy 4.349,97 eurospor el coste de la reparación de los dañosy en la cantidad de 211,75 eurospor el cambio de la cerradura fracturada.

Dedúzcase testimonioy remítase al Juzgado de Instrucción que corresponda por si María Dolores hubiera podido incurrir en un delito de Falso testimonio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Don Carlos, representado por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y defendido por el letrado Don Esteban Corchado Marcos, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y la parte apelada, Don Efrain, representado por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistido por el letrado Don Jesús Javier Mejías Queirós por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 222/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:

'UNICO.-De la prueba practicada ha resultado probadoy así se declara que el encausado Carlos, titular del DNI n º NUM000, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, actuando en calidad de arrendatario, celebró un contrato de arrendamiento con Efrain que actuaba como propietario-arrendador, en relación con la vivienda situada en el número NUM001, NUM002 de la localidad de Mérida (Badajoz).

Ante el impago de la renta pactada, tuvo lugar un Procedimiento judicial de desahucio que dio lugar a que el investigado tuviera que abandonar la citada vivienda-lanzamiento-el día 21 de diciembre de 2018.

Antes de abandonar dicha vivienda, el encausado se apropió de numerosos enseres y electrodomésticos, propiedad de Efrain, que se encontraban en la vivienda arrendada y causó, también, numerosos daños en la misma, habiendo recuperado el propietario parte de tales efectos.

Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 6.423,58 euros y los daños en la cantidad de 4.340,97 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación del acusado Sr. Carlos se fundamenta en cuanto a los hechos en que la sentencia parte de un reportaje fotográfico sobre la preexistencia de los bienes y en la acreditación de unos daños en fecha muy posterior al cese del arrendamiento entre las partes. No existe un listado consentido y firmado por el apelante, extralimitándose además la juzgadora en la deducción de testimonio contra la testigo de la defensa por haber declarado que existían daños en la vivienda anteriores al arrendamiento. Aun partiendo de que ha de respetarse el criterio del juzgador de instancia si no se demuestra su irracionalidad, en este caso el fallo condenatorio se basa solo en hechos circunstanciales.

La denuncia tiene solo ánimo revanchista tras el impago de la renta, sin que conste probado que el denunciado se apropiara de bienes ni puede calificarse de 'prueba irrefutable' el estado del piso cuando se acordó el arriendo. El denunciado mantiene que devolvió todos los enseres menos el sillón y colchón, en estado de suciedad ambos y deterioro. No existe, se reitera, prueba directa, sino solo indirecta, que no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

El recurso se instrumenta por vulneración del art. 790.2 Lecrim en relación con el art. 24.2 CE en cuanto se infringe precepto constitucional; en concreto no se ha tenido en cuenta el principio in dubio pro reo por inexistencia de prueba mínima de cargo. Se alega también vulneración del citado precepto art. 790.2 Lecrim en relación a que existe error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba inequívocamente de cargo. En este caso no basta el testimonio de la parte denunciante, no existe un solo testigo directo de su parte que hubiera presenciado los hechos y existe en cambio un testigo de la defensa que sí ha declarado a su favor.

Solo se reconoció por el acusado haberse deshecho de unos muebles por deterioro y suciedad, no que se los hubiera apropiado. Citando al Tribunal Supremo, se considera que existen solo sospechas.

En la alegación cuarta se cita el error de ley aplicable citada en el F.J Cuarto en que se habla de delito continuado de apropiación indebida y de un delito de daños insistiéndose en la vulneración del derecho a la presunción de insolvencia en cuanto solo existe un anexo no suscrito por el arrendatario en cuanto a la preexistencia de los bienes, produciéndose un enriquecimiento injusto por cuanto el denunciante reclama cosas que no se encontraban en la vivienda o que se habían tirado por inutilizadas. Como manifiestan el encausado y la testigo Doña María Dolores, el anexo no coincide con lo entregado y además tuvieron que sustituir algunos bienes como el sofá y frigorífico.

Se cita doctrina jurisprudencial menor sobre la necesidad de que se constate la realidad de los anexos e inventarios.

En cuanto a la valoración pericial, se funda en presupuestos que no coinciden con el anexo, no en factura, y la perito además no ha visitado la vivienda. Se valora sin tener en cuenta la antigüedad y se pretenden incluir en cuanto a los daños toda una puerta principal como nueva, según presupuesto de Navia Multiservicios, cuando cumplía su función o cuatro persianas de aluminio. Lo que conduce a un enriquecimiento injusto; incluso se contiene un mueble de baño que no figura siquiera en la denuncia.

SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración, hemos de comenzar recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Invocándose, como motivo, error en la valoración de la prueba,hemos de comenzar recordando, como hemos dicho en numerosas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie, con toda claridad, un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Es decir, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Por ello, el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un 'novum iudicium', sino una 'revisio prioris instantiae', pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de Instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria; lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez de Instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del Tribunal de Apelación, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de Instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente, es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

No puede en fin pretenderse por el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia de instancia por el suyo propio realizando una interpretación parcial, interesada y subjetiva de la prueba practicada.

TERCERO.-Como se ha visto con anterioridad, el recurso se funda en la infracción de precepto constitucional, con alusión a la inexistencia de prueba mínima de cargo y error en la valoración probatoria, aunque relacionando dicha cuestión tanto con el derecho a la presunción de inocencia como en relación al principio in dubio pro reo. Cabe matizar sin embargo que no cabe acoger la alegación relativa a este último. Y es que exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable Auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019- ECLI:ES:TS:2019:2840A; además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. En este caso no se ha manifestado la existencia de duda alguna por la juzgadora de instancia, con lo que no cabe entrar en una posible vulneración de dicho principio.

Pasando pues propiamente a la cuestión de la vulneración de la presunción de inocencia del acusado, no puede dudarse a la vista de la motivada sentencia recurrida, que se ha hecho en la misma un examen completo y pormenorizado de toda la prueba practicada, interrogatorio del acusado, documental, testifical y pericial. De hecho se van extractando los puntos en que se han manifestado- con relevancia sustancial para los hechos- cada uno de los testigos, aparte del acusado. Hemos visionado la grabación y coincide la valoración que de dicha prueba se hace en la sentencia con lo manifestado por todos y cada uno de ellos. No puede dudarse de que el acusado ofrece una versión exculpatoria de que el estado de la vivienda no era bueno cuando procedió a habitarla (hasta el punto de tirar muebles como colchones con rastros de semen y sangre, dice), que sin embargo contrasta con la existencia de un anexo fotográfico unido al contrato de arrendamiento que se aportó a las actuaciones. Insiste la defensa en que no basta el mismo y que no coincide con los bienes que se dicen faltan en la vivienda, pero esta última alegación es genérica y llama la atención que ni siquiera se impugnara expresamente el informe del perito judicial que procedió a la confección de un dictamen sobre valor de bienes apropiados y daños causados. Se dice también que el anexo no estaba firmado, pero sí lo está el contrato y basta examinar la cláusula octava del mismo para comprobar cómo se hace referencia a ese anexo y se dice que forma parte del mismo contrato. Pero es que es más, ha testificado en el plenario como recoge la sentencia recurrida, la Sra. Luz, como representante de la inmobiliaria que intermedió en el contrato, hasta el punto de decir que el contrato se firmó por las partes en su presencia y que el anexo se le exhibió al acusado claramente. Afirma sin ambages que el piso se encontraba en perfecto estado de habitabilidad.

Contrasta pues la objetividad del anexo y este mismo testimonio de una testigo de cuya imparcialidad no cabe dudar, con lo manifestado por la testigo de la defensa, Sra. María Dolores, quien dice ser amiga solamente del acusado y que ratifica la versión de aquel en cuanto a que la vivienda carecía prácticamente de mobiliario y tuvieron que tirar colchones, estando las paredes sucias las persianas rotas. Se ha deducido testimonio contra esta testigo en la sentencia, a expresa petición tanto de la acusación particular como de la pública ante el contenido de su declaración. No procede en esta instancia revocar tal pronunciamiento a la vista de su motivación en la sentencia, si bien debe matizarse que se trata de una mera deducción de testimonio, que no implica necesariamente que los hechos sean constitutivos del delito de falso testimonio a que se refiere.

Aparte de ese testimonio de la testigo de la agencia inmobiliaria, se reflejan otros testimonios igualmente imparciales(a parte del que prestó el propio Don Efrain como propietario de la vivienda o del de su hermana Natalia, quien comprobó cómo estaba la vivienda cuando se recuperó por primera vez, diciendo que estaba desvalijada, debiendo llamar al cerrajero, mientras que estaba en perfectas condiciones cuando se entregó; de lo cual, como se ha dicho, da fe tanto el anexo como la testifical de la Sra. Luz. Y así han declarado varios agentes de Policía, algunos de los cuales intervinieron en la diligencia de entrada en el domicilio que luego ocupó el acusado a fin de recuperar parte de los efectos; así el n º 90.951 en relación a la confección del acta de recogida de efectos en relación al Auto que lo autorizaba de 14 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de Mérida. El propio encausado, como dice la sentencia, reconoce que algunos muebles los llevó al piso de abajo en relación al alquilado, que ocupó luego.

No puede entenderse pues que la conclusión a que llega la juzgadora de que el acusado se apropió de los bienes que constan en el informe pericial, cuya valoración económica recoge, y de que causó los daños reflejados en el mismo, es incorrecta o errónea. Desde luego, contra lo manifestado por el propio acusado en su declaración de la vista, no consta la devolución que según el mismo se produjo al propietario de forma total y completa.

Tampoco cabe, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, considerar un error lo que parece una simple errata que se desliza en el F.J Primero en su primer párrafo cuando califica el delito de apropiación indebida como continuado, pues ni se desarrolla luego en dicho F.J Jurídico con cita al menos del art. 74 CP ni en el F.J destinado a la pena, ni en el propio fallo. No fue tampoco objeto de calificación por las acusaciones.

Finalmente, el recurso de apelación cuestiona la valoración que de los muebles y daños se hace en el informe pericial. Ocurre, como antes decíamos, que en modo alguno se impugnó en el momento procesal hábil al efecto dicho dictamen, emitido en periodo de instrucción. Nada se dijo ni en el escrito de defensa ni como cuestión previa en el acto de juicio. Solo en el informe final se hacen alegaciones parcialmente coincidentes con las que ahora se realizan en el recurso de apelación. Lo que está claro es que, aparte de que no hubo tal impugnación expresa, no se ha practicado a instancias de la defensa ninguna prueba contradictoria que pudiera contrarrestar la de la acusación, ni pericial ni de ningún tipo. Así, el informe pericial expresa claramente que su objeto es valorar a efectos de'reemplazar los bienes desaparecidos por unos iguales o lo más parecido que encuentre en el mercado actual'así como para 'reparar los desperfectos' en cuanto a los daños. La alegación genérica pues del recurso de que se valoran a nuevo todos los bienes, desconoce el estado en que encontraban los mismos, pues ni siquiera se molestó la parte de preguntárselo al perito en la vista. Se tienen en cuenta además tanto facturas presentadas como 'presupuestos orientativos' por la perito, sin que pueda entenderse que pueda obligarse al perjudicado antes de reclamar el daño emergente a la efectiva reparación con pago de facturas, pues para eso se emite precisamente un informe pericial. No se ha demostrado pues que exista un enriquecimiento injusto. Como tampoco que los daños en persianas o en la pintura de las paredes sucias fueren impertinentes o innecesarios, como en el caso de la puerta de entrada, pues se cuenta con la verificación o comprobación de un perito judicial de cuya objetividad e imparcialidad no cabe dudar, y que no ha sido contrastada como se ha dicho con ninguna otra prueba contradictoria a instancias de la defensa.

Por todo ello, comprobándose que cuantos motivos se contienen en el recurso no logran desvirtuar las acertadas y motivadas conclusiones de la sentencia recurrida, no cabe sino desestimarlo íntegramente confirmando la misma.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, no se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada a parte alguna ex art. 239 Lecrim, siendo declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Don Carlos, representado por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y defendido por el letrado Don Esteban Corchado Marcos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Mérida de fecha 17 de marzo de 2020, en su Procedimiento Abreviado número 254/2019, CONFIRMAMOSla citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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