Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 321/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100231
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1047
Núm. Roj: SAP CA 1047/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº123/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 321/2019
P.ABREVIADO NÚM. 61/2019
En la ciudad de Cádiz a veintiuno de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Cipriano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 27/9/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del 468.2 ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cipriano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales que luego se dirán, sobre las 21:45 horas del día 23 de febrero de 2019 pasó a escasos dos metros del domicilio de su expareja sentimental Leonor , sito en La CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001 , reduciendo la macha y mirando fijamente a la hija menor de la citada Marisol , encontrándose también Leonor , incumpliendo la pena impuesta.
Todo ello a pesar de tener conocimiento de que pesa sobre él la prohibición de aproximarse a la citada, su domicilio o lugar frecuentado por ella a una distancia de 300 metros , vigente a la fecha de los hechos e impuesta en Sentencia de fecha 08-10-2018,dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 e DIRECCION000 , en el marco de las DU Nº 296/18.,en la cual resultó condenado entre otros por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cipriano quien discrepa de la valoración probatoria efectuada alegando la infracción del principio de tutela judicial efectiva, de la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal. Entiende que no existe una actividad probatoria de cargo para destruir la presunción de inocencia y que la condena se basa tan sólo la declaración de la denunciante despreciando la versión del acusado corroborada por un testigo que circulaba en la misma dirección que el recurrente y que ratifica su versión sobre la necesidad de desviarse por la calle que desemboca en la de Leonor , maniobra que hicieron varios vehículos. Niega que por su parte existiera dolo alguno de quebrantar la medida y que no hubo en ningún momento voluntad de infringir la prohibición de aproximación y entiende que debió de valorarse la existencia de una causa justificada como es la aplicación de la eximente de estado de necesidad o la de actuar en el ejercicio legítimo de un derecho.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por tratarse de una cuestión de valoración de la prueba llevada a cabo en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
SEGUNDO.- Planteado el recurso sobre la base del error en la valoración de las pruebas personales deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda instancia, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- Dicho lo anterior toda vez que el juez a quo ha conferido credibilidad a los testigos expresados, la mujer objeto de protección por la orden y un vecino que pudo presenciar cómo el acusado pasó por el lugar donde tenía prohibido el acceso al estar situado en el lugar el domicilio de ella, y además han declarado no sólo como pasó circulando, sino que disminuyó la marcha al ver a la mujer y se quedó mirándola por el retrovisor y lo ha razonado expresa y ampliamente, explicando las razones por las que merecen credibilidad tales testimonios al estar corroborado el de la mujer por ese testigo imparcial, al tiempo que efectuó una valoración del testimonio del acusado y del testigo de la defensa que supuestamente presenció el incidente de tráfico que dio lugar a la razón del desvío en la circulación por la zona por la que pasaron, testimonios que no le provocaron la convicción suficiente y así lo razona para descartarlos, máxime cuando ninguna corroboración objetiva de la incidencia del tráfico se presentó en el acto del juicio oral, conducen a la decisión de que al otorgar credibilidad el juez a quo a los testimonios de cargo haciéndolo de una manera racional y lógica han de respetarse sus conclusiones confirmando la condena del recurrente siendo insostenible la pretensión de aplicación de las eximentes invocadas sin sustento probatorio alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº cuatro de DIRECCION000 el 27 de septiembre de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer declaración de las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

