Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 432/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100101
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:847
Núm. Roj: SAP J 847/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAEN
P. ABREVIADO NÚM. 243/19
ROLLO APELACION PENAL NÚM. 432/20
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre
del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 123
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a siete de Julio de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 243/2019 por el
delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción de Baeza, rollo de apelación nº 432/2020 siendo
acusados Dª Encarnacion Y D. Leoncio , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representados,
respectivamente, en la instancia por el Procurador D. Carlos Rey Cazenave y Dª Dolores Jimenez Ruiz y
defendidos, respectivamente, por el Letrado D. Carlos Alberto León Garrido y D. Ildefonso Manuel Gómez
Padilla, siendo apelante el acusado D. Leoncio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Iltmo. Sr.
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 243/2019 se dictó, en fecha 13 de Diciembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente:
PRIMERO.- Leoncio , puso en venta a través de la página milanuncios un Iphone 7plus, con la única intención de apropiarse del importe de la venta, el cual vendió a Miguel con domicilio en Baeza, por un precio de 600€, que fue ingresado en la cuenta de Caixa Bank de la pareja, del acusado Encarnacion el día 22 de octubre del 2016, sin que con posterioridad enviara el acusado el termina! ni devolvieran dicho importe.
El perjudicado reclama por el importe defraudado.'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leoncio , como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 , y 249 del CP , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Miguel en 600€, mas el interés legal, y ello con condena al pago de las costas.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Encarnacion , de los hechos imputados, sin imposición de costas.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia por la representación del acusado D. Leoncio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escritos de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 6 de Julio de 2020 , quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que serán complementados con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la defensa del acusado y condenado en la instancia D. Leoncio alegando, en primer lugar, que su defendido no es autor del delito de estafa del art. 248.1 y 249 C.P. pues reconoció que no entregó el móvil al perjudicado y, además, el dinero que pagó éste por el móvil (600 euros) no lo ingresó en su cuenta corriente sino en la de la también acusada Dª Encarnacion , que ha resultado absuelta. Alega, en segundo lugar y de forma subsidiaria, que se le aplique la atenuante de drogodependencia del art. 21.2 del C.Penal.
SEGUNDO.- El art. 248.1 del C.Penal dispone que: ' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.'.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.
3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 186/2013, de 6 de Marzo).
Todos estos elementos concurren en el presente caso como pone de manifiesto la Sentencia impugnada en el segundo fundamento de derecho. Ello es así por la declaración del acusado, reconociendo los hechos, la de su pareja de ese tiempo Dª Encarnacion , titular de la cuenta corriente donde el perjudicado pagó el móvil no recibiéndolo nunca sin que el acusado le devolviera el dinero (600 euros).
Es por ello que, en este caso concurre el dolo del delito de estafa. El dolo se aprecia cuando el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero. Y que, con ese conocimiento, decide ejecutar aquellos actos. ( STS 72/2017, de 8 de Febrero).
Dolo antecedente que determina la existencia de la estafa en su modalidad de 'negocio jurídico criminalizado', que surge cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio jurídico o contrato criminalizado ( STS 163/2014, de 6 de marzo, entre otras). ( STS 369/2016, de 28 de Abril).
TERCERO.- Solicita, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del C.P. Este precepto dispone que: 'Son circunstancias atenuantes: 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.' Pues bien el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidád, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de le responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (STS 200/2Q17, de 27 de Marzo; STS 165/2017, de 14 de Marzo; STS 912/2016, de 1 de Diciembre).
Es por estas razones que el recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Leoncio contra la Sentencia de 13 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 243/2019. Resolución que se confirma en su integridad; declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
