Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 104/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100349
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4707
Núm. Roj: SAP M 4707:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2014/0003920
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 1ª
Rollo:104/2020 RAA
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 421/2017
SENTENCIA Nº 123/2020
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª
DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO.
D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFÁFILA.
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 421/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 DE MADRID, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, siendo acusado D. Jeronimo, representado por el Procurador Dª MARIÍA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO y defendido por el Letrado Dª MARCELA INÉS ARTIGAS DURANTE, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 7 de octubre de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 DE MADRID.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'PRIMERO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:
Jeronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los días 22 de febrero de 2014 y 6 de marzo de 2014, se dirigió, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y puesto de común acuerdo con otro varón respecto del cual no se dirige el presente procedimiento, al domicilio sito en la calle las Ciencias nº 5, de la localidad de Alpedrete, propiedad de Enriqueta, y mientras el acompañante accedía al interior de la vivienda subiéndose a una bombona de butano, forzando la verga y apalancando la ventana del aseo de la planta baja, el Sr. Jeronimo permaneció en el exterior realizando labores de vigilancia, apoderándose, ambos, de una televisión, varios efectos de joyería y bisutería y otras pertenencias de la perjudicada.
La Sra. Enriqueta no reclama por los efectos sustraídos, ni por los desperfectos ocasionados, al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.
SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 24 de noviembre de 2014, hasta el día 13 de mayo de 2015, desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de diciembre de 2015, desde el mes de agosto de 2016, hasta el mes de octubre de 2016, y desde el mes de febrero de 2017, hasta el mes de julio de 2017.
TERCERO.- El acusado sufre una deficiencia mental, por la que se le ha reconocido un 65% de minusvalía, que afectó a sus facultades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDEO a Jeronimo como autor responsable de un delito de robo con FUERZA EN CASA HABITADA, precedentemente definido, concurriendo la atenuante de DILACIONES INDEBIDAS y la atenuante de TRASTORNO MENTAL como muy cualificada, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el acusado, en el que alegaba error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 28 y 29 del CP, aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y aplicación de la circunstancia atenuante de estado de necesidad.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 104/2020 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 DE MADRID de fecha 7 de octubre de 2019, por la que se condena al acusado por un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, por los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 28 y 29 del Código Penal.
2) Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
3) Aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.5 del Código Penal de estado de necesidad.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por estimar que la sentencia contiene una adecuada valoración de la prueba y concreta adecuadamente la pena a imponer.
SEGUNDO.- PRIMER MOTIVO DE RECURSO. Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 28 y 29 del Código Penal .Estima la parte recurrente que la sentencia incurre en un error al valorar la prueba practicada y concluir que la conducta desarrollada por el acusado se encuadra en el marco de la autoría del delito y no en el marco de la complicidad, dado que el Sr. Jeronimo no tuvo una participación esencial en los hechos, sino meramente accesoria.
La distinción, cuando en la comisión de una infracción penal intervienen más de una persona, entre los distintos grados de participación contemplados por los arts. 28 y 29 del CP, esto es, coautoría, cooperación necesaria y complicidad, obliga a hacer mención expresa de las teorías doctrinales y criterios jurisprudenciales que en torno a tales conceptos jurídicos existen.
Según consolidada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo el plan preconcebido por parte de los dos acusados distribuyéndose las tareas de la ejecución determina la coautoría. Entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo como la STS 1242/2009 de 9 de diciembre, la STS 170/2013 de 28 de febrero, o la STS 761/2014 de 12 de noviembre, han entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere:
a) Un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar(teoría del acuerdo previo) el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente.
b) Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido(teoría de la relevancia). No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho.
De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo (teoría del dominio del hecho), aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo.
La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíprocaque permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
Recoge en este mismo sentido, sintetizando los requisitos y las consecuencias antes apuntadas, la STS nº 423/2015 de 26 de junio (Ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar) 'Precisa la sentencia del Tribunal Supremo 20-7-2001 que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
Desde el punto de vista objetivo, la actuación conjunta se traduce en el refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso con actos de vigilancia ante la posible presencia de terceros que por el lugar pudieran contribuir a desbaratar la acción criminalcon su actuación en defensa de la víctima, una especial disposición a reforzar también la voluntad delictiva de su compañero, e incluso su responsabilidad legal por haber favorecido el resultado por omisión. Es, por otro lado, doctrina harto consagrada que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les responsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada, la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito ( SSTS 21-2-1990 , 9-10-1992 , 17-10-1995 )'.
El mismo artículo 28 CP distingue entre coautores que menciona en el primer párrafo antes reproducido como los que cometen el delito 'conjuntamente' con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
La distinción entre coautores y cooperadores necesarios es a menudo difícil en la práctica e incluso innecesaria, si se tiene en cuenta que el Código Penal equipara ambas figuras a efectos penológicos. Sin embargo, la diferenciación legal necesariamente ha de tener su proyección en el plano dogmático. Una primera aproximación al concepto de cooperador necesario desde la perspectiva de la teoría del dominio del hecho nos llevaría a afirmar que al igual que los coautores, los cooperadores necesarios sí tendrían el dominio funcional del hecho, pues si se trata la suya de una aportación imprescindible para la producción del mismo, su retirada impediría que se llevara a cabo. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han puesto de relieve que el dominio del hecho no depende solo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que ésta se produce. El que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la fase ejecutiva, no tiene en principio el dominio del hecho, pues cuando ésta se desarrolla la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que la protagonizó será un partícipe necesario, pero no coautor. Por tanto, la distinción entre los coautores y los cooperadores necesarios se decante a favor de la teoría de la relevancia y así, recoge la jurisprudencia del TS: ' la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo'.
La definición del cooperador necesario se completa con su delimitación respecto de la tercera de las formas de participación prevista en el art. 29 del Código Penal que es la de cómplice. Lo que distingue al cooperador necesario de este último no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. En palabras de la STS 563/2015 de 24 de septiembre, que se remitió a su vez a la 1187/2003 de 24 de septiembre, ' Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto.' Para que exista complicidad han de concurrir, pues, dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS. 1216/2002, de 28-6 ; 676/2002, de 7-5 ; 185/2005, de 21-2 ; 94/2006, de 10-1 ; 16/2009, de 27-1 ; y 109/2012, 14-2 o 165/2016 de 2 de marzo ).
Aplicando todas estas consideraciones al caso presente, ha de compartirse la conclusión contenida en la sentencia de instancia al considerar que entre el acusado y el otro individuo que participó en los hechos y se introdujo en el interior de la vivienda existió un concierto previo para cometer el ilícito penal, una división o distribución de tareas, correspondiendo al Sr. Jeronimo las labores de vigilancia y un apoderamiento conjunto de los bienes muebles que fueron sustraídos, lo que le convierte en coautor de los hechos. La labor de vigilancia no puede considerarse en este caso como meramente auxiliar o secundaria sino una de las funciones necesarias para la comisión del ilícito y, en particular, su aseguramiento.
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO,- SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO.Reclama la parte apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificadadado que desde la fecha de los hechos, en febrero de 2014, el procedimiento ha tardado cinco años en finalizar sin que concurra razones de especial complejidad argumentando, además, que la jurisprudencia reconoce la aplicación de cualificación de la atenuante no sólo atendiendo al plazo total de tramitación del proceso sino a la existencia de paralizaciones concretas por largos períodos de tiempo.
La atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal, introducida por la LO 5/2010, aparece inexorablemente unida al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclaman el art. 24.2 de la Constitución, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como al derecho a la tutela judicial efectiva del párrafo primero del citado art. 24 de la Constitución.
Desde esta perspectiva de relevancia constitucional, el TC ha afirmado ( STC 301/1995) que la expresión ' dilaciones indebidas' recogida en el Texto Constitucional constituye un 'concepto jurídico indeterminado' por lo que 'su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales'.
En este mismo sentido, esto es, en la exigencia de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, recoge la STS de 8 de enero de 2020 ROJ: STS 1/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1 tras recordar que el TEDH, en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, tiene establecido que toda persona tiene el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', entendiendo esta Sala por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia', que 'Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)'.
Y, asimismo, en la necesidad de contar con ciertos criterios objetivos que permitan verificar si ha existido efectiva dilación, para la aplicación de la atenuante mencionada son requisitos ( STS 1883/2016, de 6 de abril) ' a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidaddel litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'. Y especifica la STS, Penal sección 1 del 25 de octubre de 2019 ( ROJ : STS 3391/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3391 'Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio, 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandantey las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9- 11;535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras)'. Respecto de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas recoge el ATS de 28 de noviembre de 2019 (ROJ: ATS 13122/2019 - ECLI:ES:TS:2019:13122A) ' De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de ' especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
Por lo demás, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'.
Atendidas las circunstancias concretas de este procedimiento, comparte este Tribunal el parecer de la Magistrada del Juzgado de lo Penal en aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas por considerar que ninguna de las concurrentes es de índole superextraordinaria para justificar la aplicación de la atenuante muy cualificada. Si bien es cierto que la duración total del procedimiento ha excedido de cinco años y si bien es cierto que la naturaleza del delito investigado no es de especial complejidad, no lo es menos: que ninguno de los distintos períodos de paralización que se recogen en la sentencia ha sido especialmente largo, de hecho ninguno ha excedido del plazo de un año que la propia parte recurrente menciona en su escrito; que alguno de los períodos de paralización ha tenido como causa la imposibilidad de localizar a los investigados; y que en el tiempo de tramitación ha tenido también una influencia decisiva la necesidad de valorar convenientemente la imputabilidad del acusado.
El motivo del recurso, por todo ello, ha de ser desestimado.
CUARTO.- TERCER MOTIVO DE RECUSO.Impugna la parte recurrente la sentencia dictada al no haberse apreciado la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.5 del Código Penal que regula el estado de necesidad. Sostiene la parte que la especial situación de indigencia y vulnerabilidad de su cliente, que carece de apoyo familiar alguno, constatada en el informe emitido por los Servicios Sociales de la Mancomunidad Sierra Oeste y el escaso valor económico de los objetos sustraídos justifican la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Para la aplicación de la eximente contemplada en el art. 20.5 del Código Penal el Tribunal Supremo viene exigiendo una serie de requisitos para estimarlo, así sentencias como las de 19 de octubre de 1998, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994, dicen que 'cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no este obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:
1°.- La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2°.- El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3°.- Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4°.- En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente'.
Aplicando la anterior doctrina del Tribunal Supremo al supuesto aquí enjuiciado considera este Tribunal que no cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal reclamada por la parte recurrente. Es cierto que el informe de Servicios Sociales pone de manifiesto una evidente situación de vulnerabilidad en el acusado que viene motivada por dos factores esenciales: el primero, la falta de apoyo familiar o social, dado que el acusado procede de un entorno familiar bastante desestructurado y carece de un entorno social favorable para evitar la comisión de ilícitos penales; y el segundo, la discapacidad psíquica que padece, en relación con la que han intervenido diferentes recursos a lo largo de su desarrollo y que dificulta manifiestamente la creación de adecuados hábitos de vida (comida, descanso, trabajo) que le permitan una correcta inserción social.
La concurrencia de esta situación de vulnerabilidad no es determinante del estado de necesidad. El primero de los factores resulta ajeno para justificar la comisión de un ilícito penal contra el patrimonio; y el segundo ha sido tomado ya en consideración para apreciar la atenuante de alteración psíquica como muy cualificada, en cuanto ha determinado una afectación de su capacidad volitiva e intelectiva en la comisión del ilícito penal por el que ha sido juzgado.
Lo que en ningún caso está acreditado, estima este Tribunal, es que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o penuria económica de tal gravedad que justifique o atenúe su responsabilidad criminal en la comisión del delito contra el patrimonio. El informe de servicios sociales acredita que el acusado percibe una prestación económica por su discapacidad de 380 euros al mes y, por lo tanto, puede cubrir sus necesidades básicas.
El motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por el acusado D. Jeronimo y su defensa, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal 18 DE MADRID, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
