Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2492/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100117
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2775
Núm. Roj: SAP M 2775/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0002277
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2492/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 283/2017
Apelante: D./Dña. Fabio
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
Letrado D./Dña. MARIA OLGA SAN MIGUEL MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 123/2020
En la Villa de Madrid, a 19 de Febrero de 2020.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidenta), Dña. Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández
de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número
de rollo de Sala 2492/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 283/2017 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del C.P en el que han sido partes
como apelante Fabio , representada por la Procuradora Dña. Laura Muñoz Pérez y defendido jurídicamente
por la Letrado Dña. María Olga San Miguel Martínez y como apelado al Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor
Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. José Pedro Vázquez Rodríguez, Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó Sentencia el día 21 de Enero de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado que, sobre las 23:15 horas del día 29 de enero de 2016, Fabio , nacional de Méjico, en situación administrativa regular en territorio español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja Nuria , con domicilio en Alcalá de Henares, comenzó a golpearla, cuando ambos se encontraban en la calle Hermanos García Noblejas de Madrid, propinándola una bofetada. Una vez en la parada del autobús cercana, siguió agrediéndola propinándola un puñetazo en la cara que hizo que Nuria cayera al suelo, además de darla una patada cuando trataba de levantarse sin que haya quedado probado que le causara lesiones.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Fabio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art.
153.1 CP a la pena de OCHO MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día al no constar la previa tenencia de armas, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Nuria , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, ocho meses y un día.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Fabio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 16.09.19 de la Juez del JP 1 de Alcalá de Henares (PA 283/17), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se alega error en la valoración de las pruebas, falta de valoración del derecho a guardar silencio y que no se ha tenido en cuenta que la víctima en ningún momento declaró, acogiéndose a su derecho a no declarar. Que la ausencia de declaración del investigado priva igualmente de conocer de lo sucedido. Que los testigos Roque y Ruperto fueron sesgados en sus testimonios ya que observaron lo sucedido iniciada la discusión. Que podemos estar ante un posible delito leve de trato vejatorio con penas más leves. Alega asimismo inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a la que -afirma- tiene derecho el acusado/ahora recurrente. Refiere el largos períodos de paralización y que si bien el denunciado por motivos de trabajo ha cambiado de residencia no se le puede imputar este retraso a él solo. Alega error en la apreciación de la prueba y falta de prueba de cargo, por ausencia de testimonios de los interesados, afirmando que por desarrollarse sus relaciones en la esfera de su privacidad no hay elementos para determinar que estemos ante un delito de maltrato.
El/La Fiscal, en escrito de 03.10.19 impugna el recurso. Que la sentencia es plenamente conforme a derecho.
Refiere el principio in dubio pro reo y el art. 741 LECr. Que la apreciación de las pruebas no es ilógica ni arbitraria.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Juez a quo considera la incomparecencia del acusado al plenario, no obstante estar personalmente citado tras haber sido previamente acordada su Busca y Captura. Que Nuria se encontraba en situación de paradero desconocido y en su día no quiso declarar al amparo del art. 416 LECr, negándose también a ser asistida por el SAMUR, lo que le impide determinar si los golpes recibidos le produjeron o no alguna lesión. Que, sin embargo, se cuenta con la testifical de ciudadanos presentes al tiempo de los hechos, considerando la declaración de los testigos presenciales Roque y de Ruperto , así como la testifical de los PPNN NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes observaron un tumulto y que dos mujeres se agredían, indicándoles los testigos que el varón que se dio a la fuga había pegado a una de las mujeres.
Considera no concurre la invocada atenuante de dilaciones indebidas, siendo que el procedimiento ha permanecido paralizado precisamente por las numerosas dificultades para localizar al acusado, que determinaron que finalmente se decretara su busca y captura.
TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Desde lo expuesto, el examen de las actuaciones permite a la Sala considerar que el acusado/ ahora recurrente quiso no comparecer al acto del plenario, así como que en su día tampoco quiso declarar, ni en dependencias policiales (f 17), ni en fase de instrucción (f 53). Tampoco quiso hacerlo Nuria (f 52), quien tampoco quiso denunciar los hechos (f 4), ni declarar en dependencias policiales (f 27), rechazando la asistencia del SAMUR (f 34), con indicado paradero ignorado para en el plenario.
El acusado/ahora recurrente es claro optó a lo largo de las actuaciones por situarse en voluntaria situación de indiferencia defensiva, siendo claro que su silencio y su posterior inasistencia al acto del juicio oral en modo alguno resulta equiparable a una negación de los hechos, ni supone, es claro, el cumplimiento del deber que le incumbe de probar los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), siendo por lo demás, y además, susceptible de su valoración en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), pareciendo pretender ahora valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo.
Es igualmente claro que la negativa a declarar y ser reconocida por facultativo de/por Nuria tampoco es equiparable a una negación de los hechos.
Frente a tal silente actitud, a tal indiferencia defensiva y acusatoria -como expone y considera la Juez a quo- en el presente caso fueron identificados dos testigos (f 4), quienes oídos en fase de instrucción (a también petición por adhesión al Ministerio Fiscal, de la defensa del ahora recurrente (f 54), constando sus manifestaciones en la referida fase a los ff 126 y 129. Se relata cómo vio que el hombre agarró a una de las chicas, la tiró del pelo, la tiró al suelo y al levantarse ésta, volvió a golpearle, y que el testigo avisó a la Policía, saliendo el hombre corriendo (f 126), y/o que el hombre le dio un bofetón, que junto a una chica tiraron a la otra al suelo y le dieron patadas, que la chica consiguió levantarse y el chico se acercó a ella y le dio fuertes bofetones, que al intentar él ( Roque ), acercarse a separarle, el hombre le amenazó a él con el puño cerrado, que avisó a la Policía y el hombre salió corriendo (f 129), siendo sus tales testimonios en lo esencial sostenidos en el acto del plenario, sin que se alegue, ni desde luego acredite dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.
Incuestionado que las pruebas fueron personales, los testimonio fueron objeto de valoración por la Juez a quo cuya motivación, en razonable resolución, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonado y por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez de instancia en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
QUINTO.- Se pretende la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Tras la presentación del escrito de defensa de 16.12.16 (f 181), resultaron negativas las gestiones tendentes a su localización (f 188), siendo que a un previo señalamiento no compareció Nuria (f 277), y siendo citado el ahora recurrente para un posterior señalamiento (f 278), su incomparecencia determinó su suspensión (f 301), indicándose que el acusado se encontraba en ignorado paradero, fue decretada su detención por auto de 12.06.18 (f 314), y declarada su rebeldía (f 330).
No se ha aportado dato alguno que permita considerar nos encontramos ante dilaciones, ni mucho menos indebidas, máxime tratándose de garantías del proceso. La parte que ahora pretende la circunstancia atenuante pudo, y aun debió si así lo consideraba, comunicar su paradero al órgano de enjuiciamiento y/o efectuar su denuncia de dilaciones si también así lo consideraba durante el referido período ( SAP Pontevedra 13.03.12), siendo necesaria la colaboración de la parte con su denuncia para ante el órgano jurisdiccional precisamente para darle así la oportunidad de remediarla ( STC 2ª 13.12.1999), en modo tal que al no hacerlo para pretender ahora valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y de lo que pudiendo decir no dijo. Tampoco se refiere ni consta que a lo largo del proceso concurriera razón, causa y/o circunstancia alguna que pudiera haber justificado un anteposición de la Vista respecto de otras ( STC 1ª 94/2008, 21.07.08), ni su -reiteramos- previa y oportuna alegación ( STC 2ª 14.03.2005), siendo dable recordar, con p.e. la STC 110/1996 de 11 de junio, aun siendo sabido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa, solo dato en que basa su pretensión el acusado/ahora recurrente.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 16.09.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares (PA 283/17), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en los términos, normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
