Sentencia Penal Nº 123/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 34/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100121

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:908

Núm. Roj: SAP MU 908/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00123/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30015 41 2 2019 0001470
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000096 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: RASA URBONAVICIUTE
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANGEL RABADAN ALVAREZ
Recurrido: Millán , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE CASTAÑO CARAVACA,
Apelación de Delitos Leves número 34/2020.
SENTENCIA Nº 123/2020
En Murcia, a día ocho de junio del año 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , constituida por uno solo de sus Magistrados, en
concreto por Andrés Carrillo de las Heras, para la resolución del recurso de apelación planteado por RASA
URBONAVICIUTE (denunciante inicial en el procedimiento por Delito Leve número 96/2019, procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Caravaca de la Cruz ) contra la Sentencia número

17/2020, de fecha 10-II-2020, absolutoria de la persona denunciada por la antedicha, Millán , respecto del
delito leve de coacciones del que era acusado, y habiendo tenido en cuenta los siguientes

Antecedentes


PRIMERO : Recurrida en apelación la antedicha sentencia por el patrocinio legal de RASA URBONAVICIUTE (el Letrado Ángel Rabadán Álvarez) por medio de escrito de fecha 19-II-2020, se dio traslado a las partes del referido recurso de apelación, siendo así que el Ministerio Fiscal informó en contra de su estimación en informe de 15-V-2020, y la defensa se opuso a esa estimación por medio de escrito de fecha 27-V-2020 (lo que deja ya sin sentido un anterior recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de fecha 19-V-2020, remitiendo la causa a esta Audiencia Provincial, por entender esa defensa que los plazos para su traslado del recurso de apelación estaban suspendidos por mor del estado de alarma en vigor en España).

Incoado el oportuno expediente de rollo de apelación en juicios por delito leve por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 5-VI-2020, designando Magistrado para su conocimiento, se me dio cuenta por Diligencia de Ordenación de fecha 5-VI-2020, en la que pasaron las actuaciones para el dictado de la resolución oportuna.



SEGUNDO : Todo lo subrayado, y resaltado en negrita y cursiva en la presente resolución, lo ha sido por parte de este juzgador.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Se acepta, a efectos formales, el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO : Se está en presencia de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, que en el presente recurso de apelación se pretende que se revoque, pasando esta Audiencia Provincial a condenar por un delito de coacciones (a determinadas penas y la devolución de la posesión de la finca litigiosa a la parte denunciante- recurrente).

La posibilidad de condenar en segunda instancia cuando no ha existido práctica de prueba personal en esa segunda instancia, dejando sin efecto las conclusiones acerca de la prueba practicada en primera instancia, se encuentra especialmente limitada desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley 41/2015, como se destaca en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha trece de marzo del año 2020 , en la que se refiere lo siguiente: ' Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en Sentencia 59/2018, de 4 de junio de 2018 (Recurso de amparo 4731-2017 ) considera que se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al pronunciarse condena, en apelación, revocando la sentencia absolutoria de la instancia sin brindar a los acusados la posibilidad de dirigirse al órgano judicial de apelación.

Dice la sentencia: 'Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción .

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación , a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)'.

... A la luz de la doctrina expuesta y en el actual estado normativo, no es factible que este Tribunal revoque un pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio, a lo más, la posibilidad es anular el pronunciamiento absolutorio de la instancia siempre y cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y así se hubiese solicitado en el recurso '.



SEGUNDO : Pues bien, al hilo de todo lo anteriormente expuesto, lo cierto es que se parte de una sentencia absolutoria, y lo que se insta no es la nulidad por errónea valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario en primera instancia, ni la nulidad de la sentencia de instancia por algún otro motivo, sino la revocación por esta segunda instancia de la sentencia dictada para que se pase por esta Audiencia Provincial a emitir sentencia condenatoria, por error en la aplicación del artículo 172.3 del Código Penal , que entiende plenamente concurrente en su aplicación a efectos de condena, pues lo que se debe de tutelar a través del delito leve de coacciones, en este caso, no es la titularidad formal, la propiedad (discutida que se halla en la jurisdicción penal) de un inmueble, sino la posesión del mismo, que se hallaba en poder de la administradora de la empresa, la denunciante, RASA URBONAVICIUTE , y de la que fue privada ilegalmente.

Lo anterior, conforme a la doctrina jurisprudencial antes meritada, podría efectivamente tener su encaje en esta presente sentencia, pues la discrepancia, como se defiende por el recurrente, no se halla en la interpretación que ha hecho la juzgadora a quo de las pruebas practicadas en primera instancia (de hecho, de las conclusiones fácticas a las que la juzgadora a quo llega tras la práctica del juicio oral, indebidamente no reflejadas como hechos probados, sino diseminados por la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se podría derivar, en interpretación jurídica correcta, un resultado condenatorio), sino en una mera interpretación jurídica equivocada del resultado (el cual no se cuestionaría) de esas probanzas. Efectivamente, no es cuestionado que en fecha 4-VII-2019, sobre las 08:00 horas, cuando acudía a las instalaciones propias de la actividad de la empresa de la que era administradora, ' GASOLENOR, S.L. ' en la dirección referida en estos nuevos hechos probados del término municipal de Calasparra, RASA URBONAVICIUTE se encontró con que se había colocado un candado en la puerta de acceso al recinto, y que ese candado (pues así lo admite el encausado en juicio oral) lo había colocado Millán , anterior empleado (según la parte denunciante) o co-participacionista de esa empresa (según la parte denunciada), para materializar la posesión efectiva del inmueble a favor de su propia esposa, Daniela , a la cual este encausado había, utilizando un poder anterior que de ' GASOLENOR, S.L. ' tenía otorgado a su favor datado del año 2017, transmitido la propiedad del inmueble donde se hallaban esas instalaciones en escritura notarial de fecha 14-V-2019.

Tampoco se cuestiona, pues ello es admitido como resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral y de las conclusiones que respecto a las mismas ha alcanzado la juzgadora a quo, que con ello se quería poner en posesión de esa finca a la nueva propietaria (en virtud, efectivamente, de escritura notarial que accedió al Registro de la Propiedad, conforme refiere la juzgadora de primera instancia), pues se indica en la Sentencia de fecha 10-II-2019 que ' lo cierto es que en la fecha de los hechos aquí enjuiciados el titular de la finca viene siendo la mujer del denunciado, no la mercantil de la que es administradora la denunciante, por lo que no puede considerarse que la conducta del Sr. Millán pueda encuadrarse en el delito leve de coacciones ya que la concurrencia de dichas circunstancias desdibujan un dolo o intención de privar a otra persona de la posesión de un derecho, en cuanto que se trata de ejercitar un derecho frente a quien lo ejercita sin que aparentemente le asista el mismo '. A saber, la jueza de primera instancia refiere que el acto del encausado, en línea con lo que sostenía (y sostiene en su escrito de oposición a este recurso de apelación) la defensa, era atípico, aunque con ello se eliminara la posesión de la finca que ejercitaba en nombre de ' GASOLENOR, S.L. ' la denunciante RASA URBONAVICIUTE , pues con ello se trataba de dar efectiva posesión de ese inmueble a su nueva propietaria según el Registro de la Propiedad de ese bien, la esposa del denunciado, el que colocó el referido candado, y excluir el uso de ese bien por parte de RASA URBONAVICIUTE y de las personas que pudieran actuar en interés de ' GASOLENOR, S.L. '.



TERCERO : Pues bien, con independencia de que se entienda que la sentencia de primera instancia no acierta en la conclusión de atipicidad de la conducta, pues lo acometido por el encausado, tal y como queda definida en esa sentencia, y existiendo como existía una litis penal en la que se estaba (y está) cuestionando, precisamente, que esa transmisión de la propiedad fuera legal y válida, y no constitutiva de delito (lo que ya conocía el denunciado al momento de ese cambio de candado, como se indica en el plenario), puede tener perfecto encaje jurídico en el delito leve de coacciones, que en situaciones de este tipo a quien protege es a quien está ejercitando un derecho real (que es la posesión , no la propiedad, cuestionada judicialmente) sobre un bien inmueble, frente a quien le arrebata esa posesión por la vía de hecho, por la vis in rebus, y elimina la posesión futura de esa parte perjudicada en relación con ese bien inmueble (de lo anterior es buena muestra la reciente Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha nueve de abril de 2019 , precisamente confirmando una condena por coacciones), este juzgador se encuentra con un obstáculo insalvable a la hora de poder dictar sentencia condenatoria, como es la intangibilidad por parte del tribunal de apelación de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia , y que en este caso son tan escuetos como ' En fecha 4/07/2019 , RASA URBONAVICIUTE interpuso denuncia por presuntas coacciones contra Millán '). En este sentido se pronuncia la Sentencia de seis de mayo del año 2019 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera , cuando indica que: ' Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo , rescatando para ilustrar la anterior afirmación la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016 , dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico , al condenar a quien había resultado absuelto «sin oírlo», la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio»'.

En efecto, el apartado de los hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida no contiene un relato de hechos probados, en puridad, por ser tan escueto y genérico que nada afirma salvo una obviedad, la existencia de una denuncia, siendo en la fundamentación jurídica de la sentencia donde la juzgadora a quo va desgranando los extremos fácticos en los que ella basa su resolución tras la práctica de las pruebas en el plenario, y que serían, esencialmente, que en fecha y hora no determinada, pero inmediatamente anterior al día 4-VII-2019, a las 08:00 horas, Millán , el cual, haciendo uso de un poder general otorgado a su favor por la empresa ' GASOLENOR, S.L. ' en fecha 16-III-2017 para transmitir la propiedad del único bien inmueble con el que contaba la empresa (la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, sita en la CARRETERA000 -de DIRECCION000 , esquina CAMINO000 , número NUM001 -, del término municipal de Calasparra, Región de Murcia), y que constituía su centro de actividad, a su cónyuge Daniela (transmisión esa de la propiedad por la que se sigue una investigación judicial penal por denuncia por presuntos delitos de estafa, administración desleal y falsedad documental de RASA URBONAVICIUTE , como administradora y en nombre de ' GASOLENOR, S.L. ', contra Millán , en el Juzgado de Instrucción número ocho de Murcia, procedimiento de Diligencias Previas número 2.574/2019), colocó un candado y cadena en la puerta de acceso a ese inmueble, con la finalidad de eliminar el uso y posesión de esa propiedad inmueble para RASA URBONAVICIUTE y las personas que por ella pudieran acceder al mismo, y dejar en posesión de esa finca a él mismo y a su referida cónyuge. Ese sería el correcto relato de hechos probados, pues eso lo da por acreditado la sentencia de instancia, por más que considere que el hecho de que la esposa del encausado sea ahora la propietaria registral de ese inmueble (de propiedad discutida en esa aludida jurisdicción penal) excluye la tipicidad por coacciones de lo obrado por Millán (en lo que ya es una interpretación jurídica, que se insiste en que este juzgador no comparte, pues lo que se debe de proteger con el delito leve de coacciones es la posesión actual, no la propiedad real). Pero para decretar la nulidad de ese relato de hechos probados, ordenando que se sustituya por otro que permita al juzgador de apelación diferir, siquiera jurídicamente, en lo decretado probado en sentencia de instancia (sin que sea dable a este juzgador construir ex novo un relato de hechos probados que sustituya al de la sentencia de primera instancia extrapolando factums de su fundamentación jurídica), hubiera sido preciso que la parte apelante instara, siquiera subsidiariamente, la solicitud de nulidad de esa sentencia para el dictado de otra que contuviera un adecuado relato de hechos probados, lo que no ha ocurrido en este supuesto, en el que el recurso se limita a instar la condena del encausado a unas penas y medidas civiles de reposición de la posesión del inmueble determinadas, solicitud esa del apelante de nulidad que debe ser expresa, y no puede acometer este juzgador en apelación de oficio, conforme se refiere en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha veintidós de noviembre del año 2019 , en la que se indica cómo: ' Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J , conforme al cual: ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso ...' '.

En suma, este juzgador no puede sino desestimar el recurso de apelación interpuesto, al tener vedada legalmente la solicitud que se hace en el mismo, a saber, la de condenar en esta segunda instancia, construyendo un propio relato de hechos probados ex novo en esta sentencia de apelación.



CUARTO : Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el patrocinio legal de RASA URBONAVICIUTE , contra la Sentencia número 17/2020, de fecha 10-II-2020 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Caravaca de la Cruz , procedente del procedimiento por Delito Leve número 96/2019, en la que se absuelve del delito leve de coacciones por el que era acusado a Millán .

Y, todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese en legal forma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

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