Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 78/2018 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100273

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1723

Núm. Roj: SAP MU 1723/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00123/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN CARTAGENA
ROLLO Nº 78/2018.
P.A.103/2007
JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 4 DE CARTAGENA.
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
SENTENCIA Nº 123
En la Ciudad de Cartagena, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere
el presente Rollo nº 78/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción
nº 4 de Cartagena con el nº 103/2017 , por delito de estafa, en la que es acusado Blas nacido el NUM000
/1931, hijo de Evelio y Lorena , natural de Cartagena y vecino de Los Belones (Cartagena) , con Documento
Nacional de Identidad número NUM001 con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y
en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. y Evelio , nacido el NUM002 /1964, hijo
de Ezequiel y Rocío , natural de Cartagena y vecino de Los Belones (Cartagena) , con Documento Nacional
de Identidad número NUM003 con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad
provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. Pedro Eugenio Madrid Garcia, y como responsables
civiles, Sonia , Gines , y Estanislao , asistidos del Letrado D. Pedro Julián Pozo Salazar, en sustitución de
D. Jose Maria Martinez López, siendo parte acusadora EUROFENIX SL representada por el Procurador Pedro
Domingo Hernández Saura, y asistido del Letrado Antonio Sánchez De Bustamante Mula, y el Ministerio Fiscal
y ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernandez-Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó el sobreseimiento y a la acusación particular que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la grabación efectuada.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento.

Por la acusación particular se solicitó la condena de los acusados como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa de los art. 248 a 250, nº 5, 6, 7, y 74 del Código Penal, así como la responsabilidad civil solicitando para cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, doce meses de multa con cuota de 12 euros/dia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas y la restitución de la finca inscrita en el Registro de la propiedad de la unión NUM004

TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la condena de las costas procesales al administrador de la sociedad acusadora.

Por el letrado defensor de los responsables civiles solicito igualmente la absolución II.HECHOS PROBADOS UNICO.- El 11 de octubre de 2002 se formuló demanda por la mercantil EUROFENIX SL , contra D. Evelio , solicitando que se declarara a dicha sociedad propietaria de la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de la Unión, dando lugar al Juicio Ordinario 496/2002, del Juzgado de primera instancia 1 de Cartagena, con sentencia de 13/11/2008 que desestimó la demanda y estimando la reconvención declaró propiedad de la misma a Evelio sentencia que devino firme tras la sentencia de esta audiencia de 21/5/2010, dictada en Rollo de apelación 114/2010. Iniciando este procedimiento de desahucio por precario en dicho año.

Con fecha 4 de febrero de 2011 se presentó en el decanato de los Juzgados de Cartagena, querella por estafa formulada por EUROFENIX SL, contra Evelio y su padre Blas por posible delito continuado de estafa, manteniendo a pesar de la sentencia civil que siguen siendo dicha empresa propietaria de la citada finca que viene ocupando desde el año 1981 para guardar material de construcción, estando la finca situada frente a la vivienda de los padres de los socios de la empresa, los hermanos Epifanio .

La citada finca, que ha pertenecido en el tiempo a la familia de los acusados, se vendió a Porfirio , cuñado de la esposa de Blas , que la recompro en 1985 y pasó por título de herencia a Evelio , habiendo constituido este hipoteca cambiaria a favor de Sonia y su marido Gines , y una hipoteca a favor de Estanislao , siendo que Gines compró este último crédito y compro la finca en el año 2011, siendo el actual propietario con su esposa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados, lo han sido de acuerdo con lo dispuesto art 741 de la Lecr tras la práctica de la prueba celebrada en el acto del juicio en el que declararon los acusados por el delito de estafa y los tres citados como responsables civiles, además de los socios de la querellante, otros testigos y la pericial caligráfica, además de la documental y de los que se deduce lo siguiente: Tanto el acusado Blas como los hermanos Epifanio ( Evelio desconoce los hechos que se produjeron y que traen origen a esta querella por cuanto era entonces menor de edad), reconocen la existencia de una antigua amistad entre las familias, ya que ambas vivían en la misma pedanía de pocos habitantes, siendo que la familia Blas Evelio era propietaria desde antiguo de un solar frente a la casa de los padres de los hermanos Epifanio , y, en el año 1981 permitió a Epifanio en base a dicha amistad, el poder depositar algunos instrumentos o material de construcción de su empresa en dicho solar, vivendo inutilizando desde entonces hasta la actualidad. Pero lo cierto es que, pretendiendo que se declarara la propiedad de dicho solar como suya o de su empresa, tanto por la aportación de un contrato privado como por usucapión, el Juzgado de primera instancia desestimo la demanda en cuanto a los contratos privados en que se basaba la misma, porque de la pericial caligráfica realizada por el perito designado judicialmente, declaró que la firma que figuraba en ellos no era la del Sr. Blas , criticándose en el recurso la valoración de dicha prueba.

La sentencia de esta Audiencia confirmo la valoración del juez de primera instancia, habiéndose practicado pericial por la Guardia civil en esta causa que pone de manifiesto errores de metodología en el informe de parte, que si afirmaba ser su firma, lo que viene a confirmar la correcta valoración efectuada por el juez de instancia. Tampoco se estimó la acción declarativa de dominio basada en el transcurso del tiempo por no haber poseído la finca en concepto de dueño, como lo prueba el hecho de que el Sr. Blas siguiera pagando la contribución durante todo el periodo, no habiendo acreditado en ningún momento la querellante los pagos, ni el pago realizado por la finca, ni el pago que dice Epifanio haber realizado en mano a Blas de los recibos del IBI, el cual lo niega. Siendo del todo punto lógico que al pago en metálico del recibo se hubiera quedado con él, máxime cuando se trata de un hombre de negocios.

En cuanto al contrato que se dice haber realizado por el oficial de la Notaria y firmado delante del mismo, este declaró que no recuerda la redacción de dicho contrato, que, aunque pudo realizarlo él, jamás se firmaría delante de él, contradiciendo así la versión de los hermanos Epifanio , que manifestaban que dicho contrato en que se basaba la demanda, se había firmado delante del Oficial en la Notaria.

El art. 248 del Código Penal, señala que: 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. Osea que la condición inexcusable para que se dé el delito de estada es la de realizar un acto de disposición en perjuicio de otro, y siendo, que no se ha probado la entrega de dinero alguno por parte de la empresa querellante a los acusados, mas allá de que a título personal Epifanio manifieste que le entregó algunas cantidades a Blas como ayuda para el tratamiento de la enfermedad de la hija de este, que se tuvo que trasladar a Barcelona, cantidades que, aun entregadas, no se pueden considerar como pago de la finca.

Cabría considerar, conforme al relato de la querella, la existencia de un posible delito de estafa impropia del art. 251 del Código Penal, pero se debería descartar ya de antemano desde el momento en que la jurisdicción civil ya ha establecido que no existió venta alguna, ni en esta jurisdicción se ha llegado a establecer tal, como se refiere en el párrafo anterior, que se haya producido venta alguna, sino un mero uso en precario del solar, que de haber existido entregas de dinero a préstamo para la atención de la enfermedad de la hija, han debido de ser compensadas por dicho uso.

No ha habido venta posterior por cuanto siempre ha estado la finca en poder de la familia, y la ha recibido el hijo Evelio , a título de herencia, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la absolución de los acusados.



SEGUNDO.-. Declarada la absolución de los acusados, procede igualmente absolver en la responsabilidad civil a los traídos como tales a la vista oral.



TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal, procede declarar las costas de oficio.

Por la defensa de los acusados, se solicitó en el turno de informes que se condenara al administrador de la empresa Eurofenix SL, y a esta, por su mala fe que no ha pagado las costas de los procedimientos civiles y ha utilizado el procedimiento penal para paralizar el desahucio. No obstante, al no haber solicitado dicha condena en el escrito de calificación provisional dando oportunidad a los querellantes a probar y alegar en contra de dicha petición, no procede considerar sobre dicha solicitud.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a los acusados Blas y Evelio , ya circunstanciados, con todos pronunciamientos favorables. Y debemos de absolver y absolvemos de las responsabilidades civiles a Sonia , Gines y Estanislao . Declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de Casación por término de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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