Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 14/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100547

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:547

Núm. Roj: SAP LO 547/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00123/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26071 41 2 2017 0000812
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2020
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Lorenza
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBERTO OJEDA ESTEBAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marcelina , Rosendo , Salvador
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL MADURGA RUIZ , , ALBERTO OJEDA ESTEBAS
SENTENCIA nº 123/2020
En LOGROÑO, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 14/2020, en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 51/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número
2 de Haro (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2020;
siendo las partes en esta instancia, como apelante, Dña. Lorenza , bajo la defensa del Letrado D. ALBERTO
OJEDA ESTEBAS; y, como apelados, Dña. Marcelina , bajo la defensa del Letrado D. JUAN MANUEL MADURGA
RUIZ, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que les es propia.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 22 de julio de 2020 en procedimiento por delito leve en el mismo registrado al nº 51/2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lorenza como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 8 euros; y a pagar a Marcelina en concepto de responsabilidad civil 210,525 euros por las lesiones causadas y 300 euros por daño moral, y, al pago de las costas del proceso.

En caso de impago de la pena de multa el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Lorenza como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la penan de multa de 1 mes con una cuota diaria de 8 euros; y al pago de las costas del proceso.

En caso de impago de la pena de multa el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Que debo absolver y absuelvo a Salvador del delito leve de amenazas a él imputado.

Que debo absolver y absuelvo a Rosendo del delito leve de amenazas a él imputado y a Marcelina del delito leve de lesiones a ella imputado.'

SEGUNDO . - Notificada dicha sentencia, dentro de plazo se interpuso recurso de apelación por la denunciada condenada en primera instancia Dª Lorenza , que fue admitido, en el que la parte recurrente alega, en el que enumera como motivo único de su recurso, vulneración del principio a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que la prueba indiciaria aportada resulta insuficiente para entender acreditada la autoría de los delitos leves, de lesiones y amenazas, atribuida a la recurrente, cuestionando la valoración que de las pruebas personales y documentales realiza la Juez a quo, apuntando al ánimo de venganza de la Sra. Marcelina en relación con anteriores incidentes ocurridos entre las partes, y, pretendiendo no haberse acreditado el daño moral por el que ésta, según la sentencia de instancia, ha de ser indemnizada.

Y, termina en suplica de que se dicte sentencia absolutoria respecto a Dª Lorenza .

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado que del recurso se le confiere, emite informe en el que expresa la corrección que de la valoración de la prueba efectúa la Juez a quo, e 'interesa la DESESTIMACIÓN del recurso, ya que la Sentencia de instancia ha apreciado correctamente las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, y la calificación que establece de los hechos enjuiciados es conforme a dicha prueba.' Por la representación de Dª Marcelina se presenta escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario en el que expresa: 'lo único que hace la recurrente es hacer una valoración absolutamente subjetiva de la prueba practicada, haciendo una interpretación alejada de la realidad objetiva de los hechos que, sin embargo. SS sí ha sabido comprender al igual que el Ministerio Fiscal.

Frente a lo que afirma la recurrente, hay que recordar que la prueba practicada ha sido más que suficiente, pues además de la documental, y la declaración de mi representados que ha sido coherente en todo momento, se cuenta también con la reproducción de la imagen, con la reproducción de la grabación del momento de los hechos. La grabación fue más que clarificadora sobre cómo sucedieron los hechos y como la condenada acosaba a mi representado frente a la puerta de su casa y como se abalanzó a agredir a mi representada entrando incluso al interior de la vivienda. Por lo tanto, no hay duda de la corrección de la sentencia y se debe confirmar la misma.' Y termina en suplica de que se desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.



TERCERO . - Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso dar cuenta a la Magistrada de esta Audiencia María del Carmen Araújo García, designada Ponente, para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS UNICO . -Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - Conforme resulta de la prueba practicada en juicio: declaración de denunciante y Dª Marcelina y D. Rosendo , y documental, ha de concluir la Sala como la Juzgadora de primera instancia, que la presunción de inocencia quedó desvirtuada, sin que se aprecie falta de lógica o error en la valoración que de la prueba practicada realiza la Juez a quo.

Como ad. ex. expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 174/2018, de 25 de mayo , ' es ejemplificativa la doctrina en torno al error en valoración de la prueba, sobre todo en caso de pruebas personales, que recoge la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 31/01/201: 'Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 , S.TS 29- 1-90 ).

Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto ... en 'el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...' se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquel, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta su inmediación, de la que carece esta Sala, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Es decir, el sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos. Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que fruncen el ceño, inflexiones de voz, miradas...; lo que cuentan y cómo lo cuentan, dónde se sitúan y, en fin, otros síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación quien, además, debe exponer la razón de convicción acerca del modo en que ocurren los hechos, autoría e interpretación penal de los mismos.

De esta inmediación, este Tribunal carece, por eso, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en la medida en que aquella valoración de la prueba haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( STC 1-3-93 , STS 29-1-90 )'.

Esta misma Audiencia Provincial de la Rioja en sentencia nº 67/18, de 23 de marzo, señala: '...que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.' Pues bien, en el caso enjuiciado, no aprecia el Tribunal la concurrencia de error manifiesto y notorio en la valoración que de la prueba personal y documental efectúa la Juez a quo, que ha gozado del privilegio de la inmediación de que carece la Sala, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

La recurrente dejó de asistir voluntariamente al acto del juicio oral, renunciado por ello a su derecho a exponer y a alegar ante la Jueza sentenciadora su versión de hechos frente a la acusación que se le formulaba. El letrado que en su defensa asistió al juicio en el trámite de informe se limitó a solicitar la condena de Dª Marcelina como autora de un delito de lesiones, pero ninguna otra solicitud formula, ni alegación alguna efectúa respecto a la falta de virtualidad o insuficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia de su defendida, por lo que las alegaciones del recurso, ex novo introducidas en la alzada, no pueden ser consideradas. Y, en todo caso, no cabe obviar que se visiona en el juicio (tras solucionar los problemas de sonido e imagen inicialmente producidos) la grabación aportada del momento en que se producen los hechos enjuiciados, sin que tampoco alegación alguna se efectuara por la defensa al respecto en el trámite de informe, por lo que debemos reiterar que la que en el escrito de formulación del recurso se incluye no puede ser considerada por resultar extemporánea.

Las pruebas aportadas, declaraciones coincidentes en juicio de Dª Marcelina y D. Rosendo , y documental consistente en la grabación audiovisual a que nos hemos referido, así como parte médico remitido al Juzgado (folio 10) e informe médico forense (folio 274) relativos a las lesiones de Dª Marcelina , sometidas a contradicción, se consideran suficientes a los efectos de enervación de la presunción de inocencia, sin que se produzca la vulneración alegada por la parte recurrente del principio de presunción de inocencia.

Respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril, '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo, que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.

El examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende ahora el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada. No cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.



SEGUNDO.- En cuanto a la no acreditación de la causación de daño moral a Dª Marcelina , se alega, igualmente, ex novo en la alzada, cuando en el juicio al prestar declaración, al ser preguntada al respecto por su letrado, Dª Marcelina explica la afectación que le han causado los hechos, y su letrado en el trámite de informe señala la producción de daño moral a su defendida por 'ruptura de la tranquilidad domiciliaria' y 'desequilibrio psicológico', sin que pregunta ni alegación se realizase por la defensa de la recurrente en dicho acto al respecto.

En cuanto al daño moral, como recuerda el ATS de 29-11-2018, nº 1454/2018, 'su realidad como dicen las SSTS 231/2015, de 22 de abril, 489/2014, de 10 de junio y 420/2015, de 26 de junio , puede estimarse existente cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm.

264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

Dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que 'sólo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( STS 562/2013, de 26 de junio). En resumen, el principal baremo de la cuantificación de la indemnización por daños morales es la propia gravedad y entidad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes.

En el presente supuesto, dada la entidad de los hechos, se estima su idoneidad para causar los efectos psicológicos descritos por la perjudicada y alegados por su letrado para solicitar en juicio su reparación, sin alegación alguna en contrario, considerando adecuada la moderada cuantía de la indemnización establecida en la sentencia de instancia.



TERCERO . - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorenza , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja) en autos de juicio por delito leve en el mismo registrado al nº 51/2018, de que dimana el rollo de apelación nº 14/2020, confirmando la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso conforme a lo dispuesto en el art. 977 LECrim, salvo el de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 LECrim en el plazo de cinco días, a partir de la última notificación y el de revisión de sentencias firmes para los supuestos y con los requisitos del art. 954 y ss LECrim.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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