Sentencia Penal Nº 123/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 123/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 300/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100114

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:848

Núm. Roj: SAP VA 848:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00123/2020

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0014508

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000300 /2020

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000379 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Apolonio

Procurador/a: D/Dª DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Arturo

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , JOSÉ OSCAR CRIADO GONZÁLEZ

SENTENCIA

Ilmo. MAGISTRADO D. ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

En VALLADOLID a 1 de julio de dos mil veinte.

El Ilmo. Magistrado Don Angel-Santiago Martínez García, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio por Delito Leve expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Apolonio, defendido por el Letrado Don Florencio Bermúdez Benito y representado por el Procurador Don David Vaquero Gallego, y como apelado Don Arturo, representado y defendido por el Letrado Don José Oscar Criado González.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, con fecha 17.02.20 dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.Se declara probado que, en una fecha no concretada del mes de septiembre del año 2019, D. Apolonio fue contratado por D. Arturo para prestar sus servicios profesionales en la empresa 'GUALDA AUTOMOCIÓN', sita en la calle Cobalto, núm. 30, de Valladolid. Dicha empresa pertenece al SR. Arturo. Igualmente se considera probado que D. Apolonio fue despedido de su puesto de trabajo el día 11 de octubre de 2019.

SEGUNDO.Se declara probado que el día 16 de octubre de 2019, entre las 12:32 h y las 13:40 h, D. Apolonio estuvo en las dependencias de 'GUALDA AUTOMOCIÓN'. El SR. Apolonio, que había acudido al taller a recoger el finiquito y su ropa de trabajo, estuvo acompañado en todo momento por su pareja sentimental, Dña. Florinda. Luego de que recibiera una caja con sus pertenencias de manos de D. Arturo, D. Apolonio reclamó a éste la entrega de una serie de contratos, aduciendo que los había dejado en el lugar en el que acostumbraba a depositar sus pertenencias cuando trabajaba en el taller. El SR. Arturo revisó el lugar indicado por el SR. Apolonio, sin hallar los contratos que éste reclamaba. Cuando D. Arturo comunicó a D. Apolonio que los documentos antedichos no se encontraban en el lugar que había señalado, el SR. Apolonio, empleando un tono hostil y agresivo, y sin que mediara provocación alguna, dijo a D. Arturo las expresiones 'hijo de puta', 'me cago en tus muertos', 'chorizo', 'gilipollas', 'payaso', 'calvo de mierda', 'eres un mierda', 'eres una puta escoria'o 'puta gentuza de mierda',entre otras, y que 'le iba a arrancar la cabeza'.Mientras esto sucedía, estaban presentes en el taller Dña. Marta, esposa y compañera de trabajo del SR. Arturo, que dio aviso a la Policía Municipal, y Dña. Florinda. El episodio referido, que tuvo una duración aproximada de 30 minutos, quedó registrado en un vídeo grabado por D. Arturo con su teléfono móvil. El SR. Arturo apercibió a D. Apolonio de que lo sucedido había quedado grabado.

TERCERO.No se considera probado que, con carácter previo a los hechos indicados en el Hecho Probado segundo, D. Apolonio realizara llamadas telefónicas a D. Arturo en las que le insultaba y vertía expresiones amenazantes contra él.

CUARTO.Se declara probado que D. Apolonio, mayor de edad (tenía treinta y dos años de edad en el momento de los hechos), se encuentra actualmente desempleado y no percibe prestación alguna por desempleo.'

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'1) CONDENANDO aD. Apoloniocomo autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, consumado, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE CUATRO (4) EUROS, LO QUE DA UN TOTAL DE TRESCIENTOS SESENTA (360) EUROS DE MULTA. Para el caso de que no pague la multa, y una vez hecha excusión de sus bienes, se aplicará una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con una duración máxima de cuarenta y cinco días, en caso de no pagar ninguna de las cuotas diarias de la multa que se le impone con carácter principal. La localización permanente se cumplirá, en su caso, en el Centro Penitenciario más próximo a su domicilio.

2) CONDENANDO a D. Apolonio al pago de las costas procesales.

Dedúzcase el correspondiente testimonio frente a DÑA. Florinda por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal.'

TERCERO. -Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Apolonio, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, no habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO. -Lo primero que se alega en el recurso es en un extenso motivo, la nulidad de actuaciones dado que la Sentencia se sustenta en la reproducción de un vídeo, que no ha sido propuesto como prueba en el acto del plenario, y que no fue objeto de reproducción, y por tanto considera la defensa del acusado que no pudo ser sometido al principio de contradicción, dado que dicha parte no ha dispuesto de dicha prueba.

Explica que su patrocinado una vez fue citado para la celebración del juicio ni siquiera se le había hecho entrega de los hechos objeto de denuncia, y posteriormente cuando acude a la sede del órgano judicial, se le hace entrega de la denuncia formulada por el denunciante ante la Policía Nacional.

Esto son los únicos datos de los que se disponía a los efectos de ejercer su derecho de defensa, es decir, que no constaba ningún video unido a las actuaciones.

Reconoce que en el proceso por delito leves no existe lo que se denomina una fase de instrucción y debe ser en el plenario donde la acusación y defensa deberán comparecer con los medios probatorios que estimen oportunos.

Alega que en este caso puede observarse mediante la reproducción del acto de la vista, que en modo alguno se propone como prueba tal grabación, y menos aún, se procede a su práctica mediante la reproducción o incluso extendiéndose un acta de su contenido por parte del Letrado de la Administración de Justicia.

Entiende la defensa del acusado que tal circunstancia produce una vulneración del derecho de defensa de su patrocinado, y la juzgadora dicta Sentencia sin que la citada prueba haya sido practicada en el plenario, causándole indefensión.

Dice que el momento procesal en el que se produce la vulneración del artículo 741 LECRim en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ, no era posible alegarla, pero sí lo es ahora mediante la interposición del recurso de apelación ante la Ilma. AP de Valladolid, y sobre la base de que se reúnen los requisitos jurisprudenciales para que tenga cabida su acogimiento, haciéndose constar el precepto infringido, que tal hecho produce indefensión, y no ser posible la alegación de la infracción del derecho ante el órgano judicial.

Así las cosas, entiende que ha de acogerse su primer motivo de apelación, y ha de ser declarada la nulidad las actuaciones, retrotrayéndose al momento de dictarse sentencia, procediéndose a dictar nueva resolución sin tomar en consideración la prueba videografía en la que basa su sentencia la juzgadora a quo.

No obstante, y dado que la juzgadora en prácticas, se encontraría 'contaminada', al haber sido visionado el elemento probatorio declarado nulo, igualmente considera la parte que quien debería dictar la sentencia es el Magistrado-Juez titular de dicho órgano judicial.

SEGUNDO. -Esta Sala considera que la pretensión de nulidad de actuaciones alegada por la defensa ha de desestimarse.

Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes:

A) la existencia de una infracción procesal sustancial ('una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento', por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales);

B) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal, y el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-04-1986 ( STC 48/1986)-.

Por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-06-1987 ( STC 102/1987)-, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-05-1986 ( STC 68/1986), 54/1987, de 13 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-05- 1987 ( STC 54/1987) y 34/1988, de 1 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-03-1988 ( STC 34/1988)-, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte.

En nuestro caso consta que la grabación había sido aportada a las actuaciones (doc. 9 del expediente digital) el día 28 de octubre de 2019. A instancias del Juzgado, la policía le pidió a Arturo las grabaciones que había efectuado con su teléfono móvil, y el policía las aportó al Juzgado. Desde ese momento estuvieron aportadas a la causa como prueba documental.

La Jueza en prácticas que presidió el Juicio indicó de manera expresa al Letrado de la defensa del denunciado que el vídeo estaba aportado a las actuaciones, y se podía ver perfectamente, sin que la defensa del acusado dijera nada al respecto.

La defensa del denunciado en ningún momento alegó que no había tenido la ocasión de ver el video, ni tampoco indicó que el hecho de que el vídeo no fuera visualizado en el acto del Juicio por Delito leve le estuviera causando indefensión. En su informe hace diversas alusiones a la existencia del video, invocando otros defectos relacionados con el mismo, como por ejemplo en relación con la cadena de custodia desde que fue realizado hasta que fue depositado en el órgano judicial, lo que pone en evidencia que tenía pleno conocimiento del mismo, y a pesar de ello no denunció en ese momento el hecho de que el video no hubiese sido reproducido en el Juicio Oral.

En consecuencia, la parte, que además estaba asesorado por Letrado, tenía la posibilidad de haber alegado en el Juicio que ese vídeo no debería de ser tenido en cuenta por no haberse reproducido en dicho acto, y sin embargo no dijo nada, y ahora pretende que el citado video sea excluido del acervo probatorio cuando lo cierto es que si alguna indefensión se le ha causado a la parte ha sido como consecuencia de su propia inacción.

El vídeo estaba aportado a la causa, y si a la defensa del denunciado le hubiera interesado, podría haber solicitado igualmente dicha parte la reproducción del mismo, no guardar silencio entonces y ahora solicitar la nulidad de la citada prueba, no apreciándose indefensión alguna a la parte denunciada.

TERCERO. -En segundo lugar, se alega la falta de autenticidad de la citada prueba (las grabaciones) por ruptura de la cadena de custodia.

Explica que transcurrió un lapso de 12 días entre la fecha de la denuncia el 16 de octubre de 2019 y el día 28 de octubre de 2019, en el que la policía presentó la grabación en sede judicial.

A ello añade que el denunciante tardó siete horas desde que grabó los videos hasta que formuló la denuncia.

La Juzgadora de instancia analiza pormenorizadamente esta cuestión en su resolución explicando que el vídeo no es la única prueba con la que se ha contado para dar por probados los hechos. Se cuenta con la declaración de la víctima (prueba que es analizada de manera pormenorizada), y tal declaración viene corroborada por otros elementos de prueba de carácter periférico:

Por una parte, la grabación de los hechos realizada por el propio D. Arturo, y por otra, la declaración testifical de Dña. Marta.

Seguidamente pasa a analizar la grabación aportada a los autos, hecha por el SR. Arturo con su teléfono móvil el día 16 de octubre de 2019. Explica que dicha grabación ha sido impugnada por el Letrado del denunciado por supuestas irregularidades en la cadena de custodia.

Cita la S.A.P. Madrid, Sección 7ª, núm. 510/2015, de 25 de mayo ( con cita de la sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, núm. 602/2013, de 5 de julio), la cual hace referencia a la utilización como medio de prueba de grabaciones realizadas con teléfonos móviles de particulares en lugares públicos, concluyendo que ' pueden y deben incorporarse a un procedimiento penal como prueba documental'.

Corresponde al Juzgador la tarea de examinar las grabaciones por sí mismo, valorándolas conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 726 y 741 LECrim). Así se desprende de la Sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, núm. 602/2013, de 5 de julio.

Explica que la grabación obrante en autos recoge la siguiente secuencia de hechos: D. Arturo se dirigió al interior de su taller, donde guardó una serie de enseres pertenecientes al SR. Apolonio (principalmente ropa y calzado) en el interior de una caja de cartón. A continuación, acudió con la caja al lugar en el que D. Apolonio se encontraba esperando en compañía de su pareja, Dña. Florinda, para recoger sus pertenencias.

El SR. Arturo entregó la referida caja al SR. Apolonio, pidiendo a éste que revisara su contenido para verificar que se le habían devuelto todos sus enseres.

Tras examinar los objetos que había en la caja, D. Apolonio manifestó que faltaban varios contratos que había dejado en el lugar que tenía habilitado para dejar sus pertenencias cuando trabajaba en el taller.

D. Arturo se dirigió de nuevo al interior del taller para buscar dichos contratos, invitando al SR. Apolonio a que le acompañase si lo deseaba, si bien éste no lo hizo.

Se ve entonces al SR. Arturo buscando los contratos en el lugar indicado por D. Apolonio.

Allí encontró una carpetilla con varios documentos, pero entre ellos no estaban los contratos referidos por el SR. Apolonio.

Cuando el SR. Arturo salió de nuevo al lugar en el que se encontraba D. Apolonio y le dijo que los contratos no se encontraban en el sitio indicado por él, el SR. Apolonio, visiblemente alterado, comenzó a gritar, profiriendo diversos insultos y amenazas contra D. Arturo ('hijo de puta', 'me cago en tus muertos', 'chorizo', 'gilipollas', 'payaso', 'calvo de mierda', 'eres un mierda', 'eres una puta escoria'o 'puta gentuza de mierda', 'te voy a arrancar la cabeza',etc.).

El SR. Arturo respondió pidiendo a D. Apolonio que dejara de faltarle al respeto, solicitándole en reiteradas ocasiones que se marchara, dado que aquél no deponía su actitud.

También advirtió que estaba grabando cuanto ocurría.

Entretanto, Dña. Florinda trataba de apaciguar a su pareja, pidiéndole que se serenara y cesara en su comportamiento agresivo, con frases como: ' Apolonio, escúchame, vente para acá, que lo vas a empeorar', ' Apolonio, cállate, que lo estás empeorando, cállate', ' Apolonio, lo estás empeorando', o '¡ Apolonio, vale!'.

Mientras esto sucedía, aparece en escena Dña. Marta, que estaba hablando con la Policía Municipal a través de su teléfono móvil.

De hecho, era la Sra. Marta quien, por su parte, trataba de calmar a D. Arturo cuando éste, harto de los insultos y las amenazas que D. Apolonio estaba vertiendo contra él, le llamó 'gilipollas'y 'payaso'.

Ciertamente, en un determinado momento se oye cómo el SR. Arturo se dirige al SR. Apolonio diciéndole 'por lo menos está vivo mi padre'(el progenitor de D. Apolonio había fallecido en fechas recientes), pero no es menos cierto que lo hizo después de que el SR. Apolonio 'se cagara en los muertos'de D. Arturo, que había perdido a su abuela recientemente. Ante la escalada de tensión que se estaba produciendo, Dña. Florinda pidió a su pareja que saliera del taller, llegando poco después el agente de la Policía Municipal con carnet profesional núm. NUM000, que hizo entrar de nuevo a D. Apolonio.

Se ve entonces a Dña. Marta, que explica lo sucedido al agente, mientras éste trata de apaciguar al SR. Apolonio, que continúa muy alterado.

De hecho, en un momento dado el agente de la Policía Municipal dirigió a D. Apolonio diciéndole que no toleraría que profiriese amenazas en su presencia; también tuvo que pedirle que saliera fuera para evitar que se produjesen más incidentes.

Estando presente el agente de la Policía Municipal, la Sra. Florinda se ofreció a acompañar a D. Arturo al interior del taller para comprobar si los contratos reclamados por su pareja se encontraban en el lugar señalado por éste.

Unos minutos después, Dña. Florinda y el SR. Arturo regresaron, indicando la Sra. Florinda que los contratos no estaban allí, tal y como había afirmado anteriormente D. Arturo.

Por último, el agente de la Policía Municipal preguntó al SR. Arturo si deseaba presentar denuncia por las amenazas recibidas, a lo que éste respondió que no sabía qué hacer.

Por su parte, Dña. Marta sí se mostró partidaria de denunciar lo sucedido.

Entonces, el agente les indicó que traspasaría los datos de D. Apolonio a la Comisaría de la Policía Nacional situada en la calle Gerona, de modo que ya estuvieran registrados para cuando acudieran a interponer la denuncia. Finalmente, les indicó que le avisaran si el SR. Apolonio regresaba al taller.

Explica la Juzgadora de instancia que el contenido de la grabación no deja lugar a dudas de que el ahora denunciado desplegó una conducta marcadamente hostil y agresiva hacia el denunciante, a quien dirigió una pluralidad de insultos y de amenazas, todo ello sin que mediara ninguna clase de provocación previa por parte de aquél.

El denunciado se comportó de esta manera durante un largo lapso de tiempo, concretamente durante 26 minutos y 27 segundos, que es la duración completa del vídeo (el denunciante manifestó en el plenario que el denunciado le insultó y le amenazó durante aproximadamente 30-45 minutos).

Resalta la Juzgadora de instancia que el visionado de la grabación pone de manifiesto que ésta se hizo de manera ininterrumpida, sin cortes ni grabaciones, por lo que puede afirmarse su integridad.

Otro factor a tomar en consideración a la hora de valora esta prueba es el tiempo transcurrido desde que se generó hasta que se produjo su aportación a los autos. Precisamente es ésta la circunstancia en la que el Letrado del denunciado se apoya para impugnar la autenticidad de la grabación, arrojando dudas sobre la correcta custodia de la misma: al haber transcurrido algún tiempo entre la fecha de los hechos y el momento en que el denunciante la entregó a la Policía Nacional, consideraba posible que se haya producido una manipulación de dicha grabación, ya de la imagen, ya del sonido.

Recoge que la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, en sus sentencias núms. 67/2014, de 28 de enero, y 124/2014, de 3 de febrero, determinan que ' aunque es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, puesla inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones'.

Continúa la Sala afirmando que las grabaciones realizadas por terceros 'sólo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible transcendencia respecto de los hechos investigados [...]'.

Por lo que toca al caso de autos, resulta cierto que transcurrió un lapso de doce días entre la fecha de la denuncia, el pasado 16 de octubre de 2019, y el día 28 de octubre de 2019, fecha en que la Policía Nacional presentó la grabación en sede judicial.

Pese a ello, cabe descartar una posible manipulación del vídeo por dos motivos.

El primero de ellos radica en la fecha de la última modificación de la grabación. Consultados los detalles del archivo luego de que el mismo fuera volcado en el sistema informático judicial, consta que la grabación fue modificada por última vez el día 16 de octubre de 2019, a las 12:32 h.

Tanto la fecha como la hora de la última modificación de la grabación concuerdan con las manifestaciones del denunciante en cuando al día en que se produjeron los hechos que aquí se enjuician: en la mañana del 16 de octubre de 2019.

Es más, la hoja de filiaciones extendida por el agente de la Policía Municipal que acudió a 'GUALDA AUTOMOCIÓN'refleja que la intervención se produjo el 16 de octubre de 2019, a las 13:40 h.

Dado que el agente se personó en el lugar cuando el incidente ya estaba avanzado (minuto 17:06 de la grabación) y tardó unos minutos en llegar desde que recibió el aviso, puede asumirse que el altercado se inició alrededor de la hora en que se produjo la última modificación de la grabación.

En segundo lugar, se descarta la posible manipulación del archivo porque la grabación se ha efectuado de manera continuada, sin cortes ni interrupciones que hagan sospechar que el vídeo puede haber sido editado para seleccionar imágenes o para alterar el audio.

En esta alzada compartimos plenamente las certeras apreciaciones efectuadas por la Juzgadora de instancia en su Sentencia para llegar a la conclusión de que no ha existido ninguna manipulación de las grabaciones que fueron efectuadas, y que las mismas tienen plena validez como pruebas incriminatorias, a parte de que, como se indica en la Sentencia recurrida, no es la única prueba con la que se cuenta en la causa, y la misma ha de ser puesta en relación con los restantes medios de prueba obrantes en la causa ( S.T.S. Sala Segunda, de lo Penal, núm. 602/2013, de 5 de julio), que igualmente son analizadas de manera exhaustiva y con acierto en la resolución recurrida.

CUARTO. -A continuación se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio de in dubio pro reo, partiendo de que quede excluido del acervo probatorio la grabación del vídeo, considerar que se trata de dos versiones contradictorias, apoyadas cada una de ellas con el testimonio de la persona que les acompañaba, haciendo alusión a los posibles móviles espurios del denunciante dada la relación laboral que había existido entre ellos, siendo éste (a su entender) un detonante a la hora de formular la denuncia.

Sobre estas alegaciones hemos de indicar lo siguiente:

I.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-04-2001 (STC 87/2001), FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-09-1989 (STC 150/1989); 120/1998, de 15 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-06-1998 ( STC 120/1998), FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE Legislación citadaCE art. 24.2 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-07-1990 ( STC 127/1990); 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-03-1994 ( STC 93/1994); 87/2001, de 2 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-04-2001 ( STC 87/2001), FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02-2000 ( STC 33/2000); 171/2000, de 26 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-06-2000 ( STC 171/2000) , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-05-1999 (STC 91/1999) , FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.

La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-02-2011 (rec. 1569/2010) , y 13/7/2.015).

II.- Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741Legislación citadaLECRIM art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24.2), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741 , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741.

Trasladando todas estas consideraciones al caso aquí enjuiciado, comprobamos que la Juzgadora de instancia sí ha contado con prueba suficiente y variada, pues el testimonio de la víctima Don Arturo se ha visto corroborado por el testimonio de Doña Marta, y por la grabación del vídeo que corrobora de manera fehaciente sus testimonios, cuya plena validez como prueba ya ha sido proclamada en esta resolución.

El hecho de que hayan tenido sus diferencias por cuestiones laborales no implica una tacha del testigo (como puede suceder en el ámbito civil), sino que su testimonio ha de ser valorado y ponderado por el Tribunal, como así se ha efectuado en este caso.

Por todo ello, no se aprecia que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba, ni cabe apreciar en este caso el principio de in dubio pro reo, que sólo resulta de aplicación cuando efectivamente se produce una duda en el Tribunal, duda que no existe en este supuesto.

QUINTO. -Se alega en el recurso que los hechos no son constitutivos de un delito de amenazas.

Debe recordarse que la acción del delito de amenazas consiste en exteriorizar el propósito de causar un mal, advertir de modo oral, escrito o por actos inequívocos que se quiere infligir un daño o perjuicio o privar de un bien presente o futuro, haciendo creer firmemente al sujeto pasivo en la seriedad y persistencia del anuncio, debiendo tenerse en cuenta no sólo la apariencia de realidad y gravedad del mal con que se amenaza sino su adecuación para intimidar según las circunstancias del hecho.

El proferir las expresiones 'hijo de puta', 'me cago en tus muertos', 'chorizo', 'gilipollas', 'payaso', 'calvo de mierda', 'eres un mierda', 'eres una puta escoria'o 'puta gentuza de mierda', 'te voy a arrancar la cabeza', aparte de contener insultos, son sin duda amenazantes, conteniendo una expresión que implica causar graves lesiones y la muerte (arrancar la cabeza) y así lo explica la Jugadora de instancia en su sentencia, y precisamente por el contexto en el que han sido proferidas, es lo que ha provocado que se hayan enjuiciado en un procedimiento por delito leve, estimándose que son configuradores del delito leve de amenazas contemplado en el artículo 171.7 del Código Penal, y no se haya enjuiciado la causa en un proceso por delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal.

SEXTO. -Por último se alega la infracción de las reglas sobre la proporcionalidad de las penas, dado que en la Sentencia recurrida, dentro de los márgenes penológicos que permite el artículo 171.7 del Código Penal (multa de uno a tres meses), la pena ha sido impuesta en su grado máximo.

La reiterada la doctrina jurisprudencial establece que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998'.

El artículo 72 del Código PenalLegislación citadaCP art. 72 dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

Sobre esta materia, relativa a la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Constitucional ha indicado que es preciso proceder a la motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-11-1996 ( STC 193/1996) ; 43/1997, de 10 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-03-1997 ( STC 43/1997) , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 47/1998) ; 136/2003, de 30 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 136/2003) , FJ 3).

En nuestro caso, en la Sentencia recurrida se fundamenta le pena impuesta en los siguientes argumentos:

'La prueba practicada acredita que el SR. Apolonio desplegó todos los actos ejecutivos que integran el tipo penal del delito leve de amenazas: vertió expresiones de carácter intimidatorio contra D. Arturo, anunciando que le iba a causar un mal (concretamente, le dijo que le iba a arrancar la cabeza), todo ello con el fin de amedrentarle y coartar así su libertad de actuación.

Aunque el denunciado finalmente no realizó su amenaza, el denunciante manifestó en su declaración que tenía miedo de que la llevara a cabo: de hecho, ése fue el motivo por el que grabó el incidente que dio origen a los presentes autos.

A ello se suman la virulencia y la larga duración de dicho incidente: los insultos y las amenazas de D. Apolonio a D. Arturo, proferidos en un tono bronco y hostil y con un elevado grado de agresividad, se prolongaron durante casi media hora.

Por tales motivos, y en consideración a la mayor gravedad de la conducta del denunciado y del desvalor de resultado producido, se estima que la pena de multa de tres meses solicitada por el Letrado del denunciante -la máxima dentro del marco penal previsto en el artículo 171.7 C.P. para el delito leve de amenazas- es la más proporcionada a las circunstancias del caso'.

Y en este punto también compartimos las apreciaciones de la Juzgadora de instancia a la hora de proceder a la determinación de la pena, estimándose que la fijada es proporcional a la gravedad de los hechos.

SEPTIMO. -No se considera, en consecuencia, que haya habido infracción de precepto legal o constitucional, vinculado con la posible indefensión, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

OCTAVO. -Por todo ello, es por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, y no apreciándose motivos para imponer las costas de esta alzada, es por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuestos por Apolonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.


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